Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección primera: Procedimiento general de concesión
Art. 17
En vigor desde 1 nov 1986
1. Admitida a trámite la solicitud, el Registro de la Propiedad Industrial examinará:
a) Si cumple los requisitos relativos a la representación.
b) Si la instancia, descripción y reivindicaciones se ajustan a lo establecido en los artículos 4 a 12 del presente Reglamento.
c) Si los dibujos a los que se refiere el artículo 9.° y el resumen contemplado en el artículo 10, han sido depositados y guardan las formalidades previstas.
d) Si la designación del inventor cumple lo previsto en los artículos 4.1 d) y el 19 del Reglamento.
e) Si la reivindicación de la prioridad o la mención de la exposición de la invención a la que se refiere el artículo 4.2 c) y d), respectivamente, cumplen los requisitos exigidos en este Reglamento.
f) En el supuesto de solicitudes de patentes divisionarias o adiciones a las patentes, comprobará, asimismo, si las menciones al número y fecha de solicitud de la patente de origen y principal, han sido realizadas y, en el caso de las solicitudes divisionarias, si su objeto formaba parte de la solicitud inicial sin más añadidos que las frases de hilación y explicaciones necesarias a la claridad de la exposición.
2. Asimismo, el Registro de la Propiedad Industrial examinará:
a) Si el objeto de la solicitud reúne los requisitos de patentabilidad establecidos en el título II de la Ley, salvo los de novedad y actividad inventiva.
b) Si la invención objeto de la solicitud carece de novedad manifiesta y notoria.
c) Si la solicitud de patente satisface la exigencia de la unidad de invención prevista en el artículo 24 de la Ley.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1986/10/10/2245#art-17