Art. 9
En vigor desde 21 mar 2008
1. Todo usuario de un vehículo elegirá libremente la estación ITV donde desee realizar la inspección técnica de vehículos, entre las habilitadas por las comunidades autónomas.
2. No obstante, aquellos vehículos cuya primera inspección haya sido desfavorable o negativa deberán someterse a una nueva inspección en la misma estación en la cual fue inspeccionado inicialmente, de acuerdo con el Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, salvo autorización expresa del órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente.
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Proeli/es/rd/2008/02/15/224#art-9