Art. 6
En vigor desde 21 mar 2008
1. En las estaciones ITV podrán realizarse las siguientes actuaciones:
a) Inspecciones periódicas de los vehículos, establecidas en el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, y disposiciones complementarias.
b) Inspecciones previas a la matriculación de vehículos.
c) Inspecciones previas al cambio de destino del vehículo, según la reglamentación vigente.
d) Inspecciones realizadas con ocasión de la ejecución de reformas de importancia, definidas reglamentariamente.
e) Inspecciones realizadas para la expedición de tarjetas ITV y certificados de características, en los casos previstos en la reglamentación vigente.
f) Inspecciones que sean requeridas al titular del vehículo por cualquiera de los organismos a los que el Reglamento General de Vehículos y demás legislación vigente atribuyen competencias sobre esta materia.
g) Inspecciones y pesajes voluntarios solicitadas por los titulares de los vehículos.
h) Verificaciones periódicas y después de reparación o de modificación de taxímetros cuando la estación ITV actúe como organismo autorizado de verificación metrológica.
i) Revisiones periódicas de los tacógrafos en aquellas estaciones ITV que actúen como talleres o centros técnicos autorizados para efectuar dichas revisiones.
j) Pesaje de vehículos, a instancia de los agentes encargados de la vigilancia de tráfico.
k) Inspecciones a vehículos accidentados con daños importantes en su estructura o elementos de seguridad, según se dispone en el artículo 6, apartado 5, del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos.
l) Inspecciones previas para la calificación de idoneidad de vehículos destinados al transporte escolar y de menores.
m) Inspecciones periódicas o excepcionales establecidas por la legislación de aplicación a los vehículos de transporte de productos alimentarios a temperatura regulada y a los vehículos de transporte de mercancías peligrosas por carretera, cuando estén autorizadas por el órgano competente de la comunidad autónoma.
n) Aquellas otras inspecciones que se establezcan en el pliego de condiciones de la concesión o en la autorización, a instancias de la comunidad autónoma correspondiente.
2. Las inspecciones anteriores, salvo las especificadas en los párrafos a), g), j) y n), serán llevadas a cabo por personal de la comunidad autónoma o por las entidades o estaciones ITV a que ésta habilite, y bajo su supervisión, en los términos que disponga el órgano competente de la comunidad autónoma y que sean compatibles con la normativa vigente.
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Proeli/es/rd/2008/02/15/224#art-6