Art. 14
En vigor desde 21 mar 2008
1. Las infracciones a este real decreto serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.3 del Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones, el incumplimiento de las condiciones técnicas que deben reunir las instalaciones constituirá una infracción muy grave que será sancionada con multa de hasta 30.050 euros. Además, cuando la comisión de la infracción menoscabe gravemente la calidad de los servicios de inspección o cuando el incumplimiento se produzca de forma reiterada o dilatada en el tiempo, podrá imponerse la sanción de revocación de la autorización o concesión habilitante para el ejercicio de la actividad de inspección de vehículos, en cuyo caso, una vez iniciado el expediente, podrá ésta suspenderse provisionalmente.
2. La incoación de los expedientes sancionadores podrá acordarse como consecuencia del resultado de la comprobación a la que se refiere el artículo 5.3 de este real decreto o como consecuencia de las inspecciones llevadas a cabo por los órganos competentes de las comunidades autónomas.
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Proeli/es/rd/2008/02/15/224#art-14