Art. 12

En vigor desde 21 mar 2008
1. A fin de que exista la necesaria homogeneidad que permita el análisis de los resultados de las inspecciones, los informes de inspección estarán unificados en todo el territorio español. 2. El modelo de los citados informes, así como las instrucciones para su cumplimentación, figuran en el anexo IV de este real decreto. 3. Los órganos competentes de las comunidades autónomas enviaran, anualmente, al órgano directivo del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, competente en materia de seguridad industrial, información sobre el número y los resultados de las inspecciones técnicas de los vehículos, así como la frecuencia de los defectos observados, basado en los datos que figuren en los informes de inspección. 4. Con la citada información, dicho órgano directivo elaborará estudios sobre estadísticas de inspección y deficiencias de los vehículos, debidas a su estado de conservación, funcionamiento y otras causas.
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eli/es/rd/2008/02/15/224#art-12

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