Art. Disposición transitoria única
En vigor desde 21 mar 2008
1. En el caso de estaciones ITV habilitadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, cuando el cumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el apartado A.3 del anexo I suponga modificaciones o transformaciones de difícil ejecución, previa solicitud y justificación por parte de la estación ITV, el órgano competente de la comunidad autónoma en que esté radicada la estación eximirá de su cumplimiento, siempre que ello no suponga menoscabo en la calidad y seguridad del servicio.
2. Las estaciones ITV que a la entrada en vigor de este real decreto estuvieran habilitadas en virtud de autorización o concesión, continuarán habilitadas por dichos títulos hasta su extinción para prestar servicios de inspección técnica de vehículos.
3. Las estaciones ITV que a la entrada en vigor de este real decreto estuviesen habilitadas en virtud de concesión o autorización podrán mantener el régimen de incompatibilidades con el que fueron reconocidas o habilitadas para funcionar durante el período de vigencia de tales títulos habilitantes.
4. Antes de que transcurra un año desde la entrada en vigor de este real decreto, las estaciones ITV deberán adecuar sus instalaciones a las obligaciones y requisitos recogidos en este real decreto, y deberán acreditar ante el órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente el cumplimiento de las obligaciones y requisitos aplicables con carácter general a las estaciones ITV, todo ello a excepción de las exenciones previstas en el apartado 1 de esta disposición.
La acreditación se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.3.
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Proeli/es/rd/2008/02/15/224#disposicion-transitoria-unica