Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional séptima

En vigor desde 19 mar 2008
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio aprobará los objetivos y coeficientes de calidad a que hace referencia el Anexo I y los objetivos de pérdidas y el precio de energía de pérdidas a que hace referencia el Anexo II del presente real decreto. A estos efectos, antes de que transcurran nueve meses desde la entrada en vigor del presente real decreto, la Comisión Nacional de Energía presentará al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio una propuesta de objetivos de calidad y pérdidas, coeficientes de calidad y precio de energía de pérdidas a los que hacen referencia los anexos anteriormente mencionados.
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eli/es/rd/2008/02/15/222#disposicion-adicional-septima

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