Capítulo CAPÍTULO V
Art. Disposición adicional octava
En vigor desde 19 mar 2008
1. Hasta el 1 de enero de 2009, a los distribuidores acogidos a la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, que voluntariamente se acojan a lo establecido en la disposición adicional segunda y a la disposición transitoria tercera del presente real decreto no les será de aplicación el apartado 7 de la disposición transitoria sexta del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. En estos casos, para las instalaciones del régimen especial que vierten directamente su energía a una distribuidora de las acogidas en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, las obligaciones exigidas a los distribuidores en la disposición transitoria sexta del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, serán de aplicación a la empresa distribuidora de más de 100.000 clientes a la que se encuentre conectada la distribuidora acogida a la disposición transitoria undécima citada, o en su defecto, a la más próxima que cumpla con tal requisito. En caso de estar conectada a dos o más distribuidores de más de 100.000 clientes, asumirá las referidas exigencias aquel por cuya conexión se evacue una mayor cantidad de energía en cómputo anual.
Así mismo, a estas empresas distribuidoras, no les será de aplicación el segundo párrafo del apartado 10.d) de la disposición transitoria sexta del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
2. A partir de la fecha en que se abandone la tarifa D y, en cualquier caso, desde el 1 de enero de 2009 y hasta la entrada en vigor del sistema de suministro de último recurso, las empresas distribuidoras estarán obligadas a adquirir la energía eléctrica para el suministro a sus consumidores a tarifa en el mercado de producción de energía eléctrica, directamente o a través de un representante, en las condiciones que en su caso se establezcan.
A estos efectos, los distribuidores deberán comunicar a la Comisión Nacional de Energía antes del 1 de noviembre de 2008 la modalidad elegida mediante la presentación de la documentación acreditativa que corresponda.
Las empresas distribuidoras actualmente acogidas a lo contemplado en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico que no opten por comprar la energía de forma directa en el mercado diario y que no aporten en forma y plazo a la Comisión Nacional de Energía la documentación acreditativa correspondiente para ser representadas, tendrán consideración de consumidores directos en mercado. El distribuidor a que se conecten les facturará, por la energía que debieron adquirir para los clientes sujetos a tarifa conectados a sus redes, la energía medida en los puntos frontera, multiplicada por 1,3 veces el precio medio del mercado diario. A esta cantidad se le adicionará la correspondiente tarifa de acceso.
A partir de la entrada en vigor de las tarifas de último recurso, a las empresas actualmente acogidas a lo contemplado en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/ 1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, les será de aplicación la normativa específica que se desarrolle, a los efectos de comercialización de energía y de distribución.
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Proeli/es/rd/2008/02/15/222#disposicion-adicional-octava