Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional tercera

En vigor desde 19 mar 2008
1. Las empresas distribuidoras deberán comunicar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a la Comisión Nacional de Energía y a las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de autonomía afectadas, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto, los distribuidores conectados a sus redes acogidos a las tarifas D. 2. Las empresas distribuidoras remitirán a las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de autonomía correspondientes toda aquella información que éstas le soliciten en el ámbito de sus competencias.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2008/02/15/222#disposicion-adicional-tercera

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil