Capítulo CAPÍTULO V
Art. Disposición adicional segunda
En vigor desde 19 mar 2008
1. A partir del 1 de enero de 2009, se suprime el régimen retributivo de los distribuidores establecido en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, quedando incluidos en el ámbito de aplicación Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, con las particularidades siguientes:
a) Las liquidaciones de estos distribuidores se realizarán con base en los ingresos por ellos obtenidos en concepto de tarifas de suministro y tarifas de acceso, a los pagos realizados en concepto de adquisición de energía en el mercado de electricidad para su venta a tarifa y por adquisiciones de energía al régimen especial, y a la retribución reconocida a cada distribuidor.
b) Los distribuidores del Grupo 3, que con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto se encontraban acogidos al régimen retributivo de la disposición transitoria undécima de la ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, deberán remitir mensualmente, y en los plazos establecidos en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, la información relativa a los ingresos y pagos señalados en el párrafo anterior. La Comisión Nacional de Energía procederá a su liquidación conforme a lo establecido en el párrafo anterior y realizará los cobros y pagos derivados de ellas, integrando el resultado final en la liquidación general regulada en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.
c) Los distribuidores incluidos en los Grupos 1 y 2 deberán remitir, con una periodicidad mínima cuatrimestral, la misma información señalada en el párrafo a) a los distribuidores de más de 100.000 clientes a los que se encuentren conectados sus líneas y, en caso de no estar conectado directamente a ninguno de ellos, deberán remitirla al más próximo. En caso de estar conectado a dos o más distribuidores de más de 100.000 clientes, deberán remitir la información a aquel por cuya conexión reciban una mayor cantidad de energía anualmente.
d) Los distribuidores de más de 100.000 clientes, con base en la información remitida, según se señala en el párrafo c) anterior, procederán a calcular el saldo, positivo o negativo, correspondiente al distribuidor del Grupo 1 ó 2 en concepto de liquidación de las actividades reguladas, procediendo a su abono o cargo e integrando dichos saldos en los ingresos y costes liquidables según el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.
e) No obstante lo señalado en los párrafos c) y d) anteriores, estos distribuidores podrán proceder, también con una periodicidad mínima cuatrimestral, a su liquidación directamente con la Comisión Nacional de Energía, siempre y cuando la remisión de la información que se indica en el párrafo a) se tramite a través de las asociaciones de distribuidores con las que la Comisión Nacional de Energía dispone de sistemas, protocolos y procedimientos de intercambio de información establecidos.
f) Se habilita a la Comisión Nacional de Energía a que, previa comunicación a la Dirección General de Política Energética y Minas, establezca mediante circular que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» los formatos, sistemas y modelos de intercambio de información, así como las especificidades propias de las liquidaciones provisionales de estas distribuidoras y el sistema de cobros y pagos de estas liquidaciones, cuyo resultado se integrará en la liquidación general regulada en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.
g) El coste imputado por las adquisiciones de energía en el mercado de electricidad para su venta a tarifa, a cada distribuidor i sujeto al procedimiento de liquidaciones en el período para el que se determinan las mismas, será el resultado de multiplicar el precio medio ponderado que resulte en el período de liquidación a las adquisiciones de energía de éste por la energía distribuida por dicho distribuidor, incrementada por la energía correspondiente a las pérdidas estándar que se establezcan en la disposición que apruebe la tarifa para el año correspondiente. La metodología para el cálculo de dicho precio medio ponderado será establecida mediante orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio.
2. A partir del 1 de enero de 2009 desaparecerá el régimen de compensaciones por suministros interrumpibles, adquisiciones de energía al régimen especial y compensaciones por pérdidas de ingresos de los consumidores cualificados, establecido para las empresas distribuidoras que estuvieran incluidas en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. Asimismo, estas empresas deberán hacer entrega de la totalidad de las cuotas con destinos específicos expresadas como porcentaje de la facturación por tarifas o tarifas de acceso, con independencia de la clasificación en la que estuvieran incluidas.
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Proeli/es/rd/2008/02/15/222#disposicion-adicional-segunda