Art. 10
En vigor desde 27 feb 1991
1. Sin perjuicio de las facultades que corresponden al Ministerio del Interior, las Autoridades de la Comunidad Autónoma podrán instar el ejercicio de la potestad disciplinaria, cuando fundadamente entiendan que la conducta de alguno de los miembros de la Unidad debe ser sancionada. Complementariamente y a tal efecto, emitirán los informes que pueda requerir la tramitación de los correspondientes expedientes, así como aquellos otros que consideren oportunos.
2. Igualmente, las Autoridades de la Comunidad Autónoma podrán proponer la concesión de recompensas cuando haya méritos para ello.
3. En cualquier caso, para la imposición de sanciones o la concesión de recompensas por parte del Ministerio del Interior, deberá interesarse previamente, de la Autoridad competente de la Comunidad Autónoma, el informe que pueda exigir la tramitación de los respectivos expedientes.
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Proeli/es/rd/1991/02/22/221#art-10