Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección sexta. Tiempo trabajado
Art. Artículo treinta y cuatro
En vigor desde 7 nov 1980
Uno. Cada hora de trabajo que se realice sobre la duración máxima de la jornada prevista en el número uno del artículo anterior se abonará con el incremento del setenta y cinco por ciento sobre el salario que corresponda a cada hora ordinaria.
Dos. El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a dos al día, quince al mes, y cien al año, salvo lo previsto en el número tres de este artículo.
Tres. No se tendrá en cuenta, a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de las horas extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas para atenciones urgentes relacionadas con la Defensa, así como para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su abono como si se tratase de horas extraordinarias.
Cuatro. La prestación de trabajo en horas extraordinarias salvo exigencias derivadas de necesidades del servicio será voluntaria dentro de los límites señalados en el número dos.
Cinco. Los Establecimientos para disponer el trabajo en horas extraordinarias habrán de obtener la necesaria autorización superior que habrá de ser previamente informada por la correspondiente Sección Laboral.
Seis. La realización de horas extraordinarias se registrará día a día y se totalizarán semanalmente, entregando copia del resumen semanal al trabajador.
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Proeli/es/rd/1980/06/13/2205#articulo-treinta-y-cuatro