Art. Artículo treinta
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección quinta. Del salario y demás retribuciones complementarias

Art. Artículo treinta

30 / 111
En vigor desde 7 nov 1980
Uno. Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las diez de la noche y las seis de la mañana, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a un trabajo que deba ser nocturno por su propia naturaleza, tendrán un suplemento retributivo del veinte y cinco por ciento sobre el salario base. Dos. No se percibirá el citado suplemento si el tiempo trabajado, dentro del período citado en el número anterior fuera inferior a una hora.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1980/06/13/2205#articulo-treinta