Art. 2

En vigor desde 4 ene 1985
Los productos indicados en el artículo anterior sólo se podrán exponer para la venta, poner a la venta, vender, entregar o comercializar en el mercado interior, si cumplen lo dispuesto en su respectiva norma, cualquiera que sea el tenedor del producto, con las excepciones recogidas en los artículos 3.º y 4.º
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eli/es/rd/1984/11/28/2192#art-2

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