Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 75

En vigor desde 18 nov 2004
1. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas velarán por que, en caso de foco de fiebre aftosa, se creen inmediatamente centros locales de lucha contra la enfermedad plenamente funcionales. 2. En el plan de alerta se incluirán disposiciones sobre la localización probable de los centros locales de lucha contra la enfermedad, su organización, personal, alojamiento, instalaciones y equipos, sistemas de gestión, líneas de comunicación y canales de información. 3. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas velarán por que los centros locales de lucha contra la enfermedad actúen en estrecha coordinación y cooperación con el Comité nacional del sistema de alerta sanitaria veterinaria, en particular por lo que respecta a las medidas contempladas en el artículo 73.3.b). 4. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas velarán por que los centros locales de lucha contra la enfermedad dispongan de la organización necesaria para ejecutar rápidamente las medidas previstas en este real decreto que deban aplicarse en caso de foco de fiebre aftosa.
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eli/es/rd/2004/11/12/2179#art-75

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