Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 76

En vigor desde 18 nov 2004
1. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas velarán por que los centros locales de lucha contra la enfermedad dispongan del personal, instalaciones y equipos necesarios, así como de una estructura de gestión clara y de una gestión eficaz para garantizar la rápida aplicación de las medidas relativas a la encuesta epizootiológica, la protección del medio ambiente, la transformación de los cadáveres procedentes de rebaños infectados, la vigilancia oficial de las zonas, la localización, el bienestar y el sacrificio de urgencia, la limpieza y desinfección y otras medidas de higiene, la vacunación de urgencia y todas las demás decisiones normativas. 2. Los centros locales de lucha contra la enfermedad tendrán, al menos, lo siguiente: a) Una línea telefónica reservada para la comunicación con el Comité nacional del sistema de alerta sanitaria veterinaria, unas líneas telefónicas accesibles donde los ganaderos y otras personas del ámbito rural puedan obtener información reciente y precisa sobre las medidas tomadas. b) Personal de campo equipado con los instrumentos necesarios para la comunicación y la gestión eficaz de todos los datos necesarios. c) Un sistema de archivo, preferentemente informatizado, conectado al Comité nacional del sistema de alerta sanitaria veterinaria y a todas las bases de datos, laboratorios y otros organismos que sean necesarios. d) Un diario compartido que se llevará para registrar por orden cronológico todos los sucesos relacionados con un foco de fiebre aftosa y que permita vincular y coordinar las diferentes actividades. e) Listas actualizadas de las personas, incluidos los veterinarios privados, y organizaciones locales de cada región con las que ponerse en contacto y que puedan participar en caso de foco de fiebre aftosa. f) Listas actualizadas de explotaciones a las que pueda aplicarse lo dispuesto en los artículos 15 y 18 en caso de foco de fiebre aftosa. g) Inventarios actualizados de posibles sitios de incineración o enterramiento de los animales sacrificados de acuerdo con este real decreto que hayan de ser transformados de acuerdo con la legislación nacional y de la Unión Europea sobre protección del medio ambiente. h) Lista actualizada de las autoridades ambientales competentes de cada región, así como otros organismos ambientales con los que ponerse en contacto y que deban participar en caso de foco de fiebre aftosa. i) Mapas en que se señalen lugares adecuados de eliminación para el enterramiento de los cadáveres que no presenten riesgo para el medio ambiente, sobre todo para las aguas superficiales o subterráneas. j) Lista de empresas de tratamiento y eliminación autorizadas para tratar o eliminar cadáveres de animales y desperdicios animales. k) Lista de medidas para seguir y controlar el paso de desinfectantes y la incorporación de líquidos y tejidos corporales al medio ambiente como resultado de la descomposición de los cadáveres, especialmente en relación con las aguas superficiales y subterráneas.
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eli/es/rd/2004/11/12/2179#art-76

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