Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 59

En vigor desde 18 nov 2004
1. Las carnes frescas producidas a partir de animales de especies sensibles no vacunados podrán ser comercializadas dentro y fuera de la zona de vacunación en las siguientes condiciones: a) Que las medidas dispuestas en el artículo 57.3 se han completado en toda la zona de vacunación, o bien los animales son transportados al matadero en las condiciones dispuestas en el apartado 3 o en el párrafo d) del apartado 4 del artículo anterior. b) Que el establecimiento funciona bajo estricto control veterinario. c) Que sólo se transforman en el establecimiento las carnes frescas producidas a partir de los animales mencionados en el párrafo a) o de animales criados o sacrificados fuera de la zona de vacunación, o las carnes frescas mencionadas en el apartado 3 de este artículo. d) Que todas estas carnes frescas llevan el sello de inspección veterinaria con arreglo al capítulo XI del anexo I del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, o, en caso de carne procedente de otros biungulados, el estampillado sanitario contemplado en el capítulo III del anexo I del Real Decreto 1543/1994, de 8 de julio, por el que se establecen los requisitos sanitarios y de policía sanitaria aplicables a la producción y a la comercialización de carne de conejo doméstico y de caza de granja, o, en caso de carne picada y preparados de carne, la marca de inspección veterinaria contemplada en el capítulo VI del anexo I del Real Decreto 1916/1997, de 19 de diciembre, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de carne picada y preparados de carne. e) Que a lo largo de todo el proceso de producción, las carnes frescas son identificadas claramente y son transportadas y almacenadas separadas de las carnes procedentes de animales de distinta consideración zoosanitaria, de conformidad con lo dispuesto en este real decreto. 2. Las carnes frescas producidas a partir de animales de las especies sensibles o de los descendientes seropositivos no vacunados de madres vacunadas, sacrificados tras la realización de las medidas previstas en el artículo 57, y hasta que se haya recuperado, de acuerdo con el artículo 60, la consideración de libre de infección y de fiebre aftosa, llevarán la marca de inspección veterinaria prevista al efecto en el Real Decreto 1976/2004, de 1 de octubre, por el que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano, y se almacenarán y transportarán separadamente de las carnes que no lleven la marca, y posteriormente serán transportadas en contenedores sellados a un establecimiento designado por las autoridades competentes con vistas a su tratamiento con arreglo a la parte A.1 del anexo VII. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las carnes frescas y los despojos recortados producidos a partir de rumiantes vacunados, grandes y pequeños, o de sus descendientes seropositivos no vacunados, podrán comercializarse dentro y fuera de la zona de vacunación si se cumplen las siguientes condiciones: a) Que el establecimiento funciona bajo control veterinario estricto. b) Que únicamente se transforman en el establecimiento carnes frescas, salvo los despojos, que han sido sometidas al tratamiento descrito en los apartados 1, 3 y 4 de la parte A del anexo VIII o las carnes frescas mencionadas en el apartado 1 de este artículo u obtenidas de animales criados o sacrificados fuera de la zona de vacunación. c) Que todas estas carnes frescas llevan el sello de inspección veterinaria con arreglo al capítulo XI del anexo I del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establece las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, o, en caso de carne procedente de otros biungulados, el estampillado sanitario contemplado en el capítulo III del anexo I del Real Decreto 1543/1994, de 8 de julio, por el que se establece los requisitos sanitarios y de policía sanitaria aplicables a la producción y a la comercialización de carne de conejo doméstico y de caza de granja, o, en caso de carne picada y preparados de carne, la marca de inspección veterinaria contemplada en el capítulo VI del anexo I del Real Decreto 1916/1997, de 19 de diciembre, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de carne picada y preparados de carne. d) Que durante todo el proceso de producción, las carnes frescas van claramente identificadas y se transportan y almacenan separadamente de las carnes con distinta consideración sanitaria con arreglo a este real decreto. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las carnes frescas obtenidas de animales porcinos vacunados y sus descendientes seropositivos no vacunados, producidas durante el periodo transcurrido desde el comienzo de la inspección hasta que se hayan realizado las medidas previstas en el artículo 57 en toda la zona de vacunación, y hasta transcurridos, al menos, tres meses desde el último foco observado en dicha zona, sólo podrán comercializarse en el mercado nacional dentro y fuera de la zona de vacunación si se cumplen las siguientes condiciones: a) Que el establecimiento funciona bajo control veterinario estricto. b) Que únicamente se transforman en el establecimiento carnes frescas obtenidas de animales procedentes de explotaciones que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 57.5 o carnes frescas obtenidas de animales criados y sacrificados fuera de la zona de vacunación. c) Que todas estas carnes frescas llevan una marca sanitaria, que será la decidida por la Comisión Europea. d) Que durante todo el proceso de producción, las carnes frescas van claramente identificadas y se transportan y almacenan separadamente de las carnes con distinta consideración sanitaria con arreglo a este real decreto. 5. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a instancias de las comunidades autónomas, podrá solicitar a la Comisión Europea una decisión de extensión de la comercialización de las carnes mencionadas en el apartado 4 producidas en otro Estado miembro, en todo o parte de España, que se aplicará, de adoptarse, en las condiciones que se fijen por dicha Comisión. 6. Asimismo, serán de aplicación las normas para la expedición, desde la zona de vacunación, de carnes frescas procedentes de porcinos vacunados producidas después del período mencionado en el apartado 4 y hasta que se haya recuperado la consideración de zona libre de infección de conformidad con el artículo 62 que puedan adoptarse por la Comisión Europea. 7. La autoridad competente certificará el cumplimiento de las condiciones del apartado 1, del apartado 3 y, cuando proceda, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5, por lo que respecta a las carnes frescas destinadas al comercio nacional o intracomunitario. La autoridad competente supervisará el control del cumplimiento efectuado por la autoridad veterinaria local y, en caso de comercio intracomunitario, comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su traslado posterior por este, a través del cauce correspondiente, a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea, la relación de los establecimientos que haya aprobado a efectos de dicha certificación. 8. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, será de aplicación, en caso de decidirse por la Comisión Europea, una marca de inspección veterinaria especial, que no pueda ser confundida con la que se menciona el párrafo c) de dicho apartado y en el párrafo c) del apartado 4, para las carnes frescas de rumiantes que no hayan sido sometidas a tratamiento con arreglo a la parte A del anexo VIII, y la carne picada y preparados de carne elaborados a partir de dichas carnes, que vayan a comercializarse en una región específica de España. 9. La leche y los productos lácteos producidos a partir de animales vacunados podrán comercializarse dentro y fuera de la zona de vacunación siempre y cuando, en función de que el uso final sea el consumo humano o el consumo no humano, hayan sido sometidos al menos a uno de los tratamientos mencionados en las partes A y B del anexo IX, respectivamente. El tratamiento se llevará a cabo en un establecimiento situado en la zona de vacunación o de conformidad con lo dispuesto en los apartados 4 a 7 del artículo 54. 10. La recogida y el transporte de muestras de leche cruda de animales de las especies sensibles, desde las explotaciones situadas en la zona de vigilancia a un laboratorio distinto del laboratorio de diagnóstico veterinario aprobado para el diagnóstico de la fiebre aftosa, y la transformación de la leche en dichos laboratorios, estarán sujetos a autorización oficial y a las oportunas medidas para evitar cualquier difusión posible del virus de la fiebre aftosa. 11. La comercialización de productos de origen animal, distintos de los previstos en este artículo, a salvo lo dispuesto en el apartado 7 para las carnes frescas destinadas al comercio intracomunitarios, estará sujeta a las condiciones establecidas en los artículos 30, 31, 32 y 42.
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eli/es/rd/2004/11/12/2179#art-59

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