Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 54

En vigor desde 18 nov 2004
1. Las autoridades competentes velarán por que se apliquen en la zona de vacunación las medidas contempladas en los apartados 2 a 6 durante el periodo comprendido entre el inicio de la vacunación de urgencia y, al menos, 30 días después de su terminación. 2. Estará prohibido el movimiento de animales vivos de especies sensibles entre explotaciones dentro de la zona de vacunación, así como su salida de esta. No obstante dicha prohibición, y previa inspección clínica de los animales vivos correspondientes y de los rebaños de origen o expedición de dichos animales, las autoridades competentes podrán autorizar su transporte directo para el sacrificio inmediato en un matadero especificado por la autoridad competente y situado dentro de la zona de vacunación o, en casos excepcionales, en la proximidad de dicha zona. 3. Las carnes frescas producidas a partir de animales vacunados sacrificados durante el periodo contemplado en el apartado 1: a) Llevarán el sello establecido al efecto en el Real Decreto 1976/2004, de 1 de octubre, por el que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano. b) Se almacenarán y transportarán separadamente de las carnes que no lleven el sello mencionado en el párrafo a) y se transportarán posteriormente en contenedores precintados a un establecimiento designado por las autoridades competentes para ser tratadas de acuerdo con lo dispuesto en la parte A.1 del anexo VII. 4. La leche y los productos lácteos producidos a partir de animales vacunados podrán comercializarse dentro y fuera de la zona de vacunación, siempre y cuando, en función de que el uso final sea el consumo humano o el consumo no humano, hayan sido sometidos, al menos, a uno de los tratamientos mencionados en las partes A y B del anexo IX, respectivamente. El tratamiento se llevará a cabo, en las condiciones previstas en el apartado 5, en establecimientos situados en la zona de vacunación o, si no hubiera ningún establecimiento en dicha zona, en establecimientos situados fuera de la zona de vacunación a los que se haya transportado la leche cruda en las condiciones previstas en el apartado 7. 5. Los establecimientos previstos en el apartado 4 cumplirán las siguientes condiciones: a) El establecimiento deberá funcionar bajo control oficial permanente y estricto. b) Toda la leche utilizada en el establecimiento cumplirá lo dispuesto en el apartado 4 o bien la leche cruda se obtendrá de animales que se encuentren fuera de la zona de vacunación. c) Durante todo el proceso de producción, la leche se identificará claramente y se transportará y almacenará separadamente de la leche cruda y de los productos derivados de la leche cruda que no se vayan a expedir fuera de la zona de vacunación. d) El transporte de leche cruda hacia el establecimiento, desde explotaciones situadas fuera de la zona de vacunación, deberá efectuarse en vehículos limpiados y desinfectados antes de la operación de transporte, y que no hayan tenido ningún contacto posterior con explotaciones situadas en una zona restringida en las que haya animales de especies sensibles. 6. La autoridad competente certificará el cumplimiento de las condiciones del apartado 5 por lo que respecta a la leche destinada al comercio nacional o intracomunitario. La autoridad competente supervisará el control del cumplimiento efectuado por la autoridad veterinaria local y, en caso de comercio intracomunitario, comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su posterior traslado por este, a través del cauce correspondiente, a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea, la relación de los establecimientos que haya aprobado a efectos de esta certificación. 7. El transporte de leche cruda desde explotaciones situadas en la zona de vacunación hasta establecimientos situados fuera de dicha zona, y la transformación de dicha leche, estarán sujetos a las siguientes condiciones: a) Las autoridades competentes deberán autorizar la transformación en establecimientos situados fuera de la zona de vacunación de la leche cruda producida por animales de especies sensibles que estén dentro de la zona de vacunación. b) La autorización señalará la ruta de transporte asignada hasta el establecimiento designado y las instrucciones sobre esta. c) El transporte deberá efectuarse en vehículos que hayan sido limpiados y desinfectados antes de la operación de transporte, construidos y mantenidos de forma que no haya fugas de leche durante el transporte y equipados para evitar la dispersión de aerosol durante la carga y descarga de la leche. d) Antes de salir de la explotación en la que se obtuvo leche de los animales de especies sensibles, se limpiarán y desinfectarán los tubos de conexión, neumáticos, compartimentos de ruedas de repuesto y partes inferiores del vehículo. Después de la última desinfección, y antes de salir de la zona de vacunación, el vehículo no tendrá contacto alguno con explotaciones de dicha zona en las que haya animales de especies sensibles. e) Los medios de transporte se asignarán estrictamente a una zona geográfica o administrativa definida, serán marcados en consecuencia y sólo podrán trasladarse a otra zona una vez limpiados y desinfectados bajo supervisión oficial. 8. Quedarán prohibidos la obtención y el transporte de muestras de leche cruda de animales de especies sensibles procedentes de explotaciones situadas en la zona de vacunación a laboratorios que no sean laboratorios de diagnóstico veterinario autorizados para el diagnóstico de la fiebre aftosa, así como la transformación de la leche en dichos laboratorios. 9. Se suspenderá la recogida de esperma para la inseminación artificial a partir de animales donantes de especies sensibles mantenidos en centros de recogida de esperma situados dentro de la zona de vacunación. No obstante dicha prohibición, las autoridades competentes podrán autorizar la recogida de esperma en los centros de recogida de esperma de la zona de vacunación para la producción de esperma congelado, si se cumplen las siguientes condiciones: a) Que se garantiza que el esperma recogido durante el período contemplado en el apartado 1 se almacena separadamente durante, al menos, 30 días. b) Que antes de la expedición del esperma: 1.º Los machos donantes han sido vacunados y se cumplen las condiciones previstas en el artículo 28.3.b) y c). 2.º O que los machos donantes han sido vacunados después de dar resultado negativo en una prueba para detectar la presencia de anticuerpos contra el virus de la fiebre aftosa antes de la vacunación y, además: Que se ha obtenido un resultado negativo en una prueba de detección, ya sea del virus o del genoma viral, o en una prueba autorizada de detección de anticuerpos contra proteínas no estructurales, realizada al final del período de cuarentena del esperma con muestras tomadas de todos los animales de especies sensibles presentes en ese momento en el centro de recogida de esperma. Que el esperma cumple las condiciones del artículo 4.3 del Real Decreto 2256/1994, de 25 de noviembre, por el que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina. 10. Quedará prohibida la recogida de óvulos y embriones de animales donantes. 11. La comercialización de productos de origen animal, distintos del esperma para la inseminación artificial a partir de animales donantes de especies sensibles mantenidos en centros de recogida de esperma situados dentro de la zona de vacunación, o distintos de óvulos y embriones de animales donantes, estará sujeta a las condiciones establecidas en los artículos 30, 31, 32 y 41.
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eli/es/rd/2004/11/12/2179#art-54

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