Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 31
En vigor desde 18 nov 2004
1. Se prohíbe la comercialización de lana de ovino, pelo de rumiantes y cerdas de porcino, procedentes de la zona de protección.
2. No obstante, la prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la lana, el pelo ni las cerdas sin transformar:
a) Que se hayan producido, al menos, 21 días antes de la fecha calculada de infección de la explotación mencionada en el artículo 10.1, y que se hayan almacenado separadamente de la lana, el pelo y las cerdas producidos después de esa fecha.
b) O que cumplan los requisitos establecidos en el anexo VII.A.3.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2004/11/12/2179#art-31