Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 31

En vigor desde 18 nov 2004
1. Se prohíbe la comercialización de lana de ovino, pelo de rumiantes y cerdas de porcino, procedentes de la zona de protección. 2. No obstante, la prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la lana, el pelo ni las cerdas sin transformar: a) Que se hayan producido, al menos, 21 días antes de la fecha calculada de infección de la explotación mencionada en el artículo 10.1, y que se hayan almacenado separadamente de la lana, el pelo y las cerdas producidos después de esa fecha. b) O que cumplan los requisitos establecidos en el anexo VII.A.3.
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eli/es/rd/2004/11/12/2179#art-31

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