Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 34

En vigor desde 18 nov 2004
1. Toda excepción a las prohibiciones contempladas en los artículos 24 a 33 será autorizada mediante una decisión específica de la autoridad competente, que la adoptará sólo después de haberse convencido del cumplimiento de todos los requisitos pertinentes durante un plazo suficiente antes de que los productos salgan de la zona de protección, así como de la ausencia de riesgo de propagación del virus de la fiebre aftosa. 2. Toda excepción a las prohibiciones contempladas en los artículos 25 a 33 exigirá una certificación adicional por la autoridad competente en caso de comercio nacional o intracomunitario. 3. Asimismo, serán de aplicación las normas de desarrollo que adopte la Comisión Europea para la aplicación de las medidas contempladas en el apartado 2.
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eli/es/rd/2004/11/12/2179#art-34

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