Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 30
En vigor desde 18 nov 2004
1. Se prohíbe la comercialización de las pieles de animales de especies sensibles, procedentes de la zona de protección.
2. No obstante, la prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las pieles:
a) Que se hayan producido, al menos, 21 días antes de la fecha calculada de infección de la explotación mencionada en el artículo 10.1, y que se hayan almacenado separadamente de las pieles producidas después de esa fecha.
b) O que cumplan los requisitos establecidos en el anexo VII.A.2.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2004/11/12/2179#art-30