Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 28

En vigor desde 18 nov 2004
1. Se prohíbe la comercialización de esperma, de óvulos y de embriones obtenidos de animales de especies sensibles procedentes de la zona de protección. 2. No obstante, la prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará al esperma, a los óvulos ni a los embriones congelados obtenidos y almacenados, al menos, 21 días antes de la fecha en que se calcula que tuvo lugar la primera infección con el virus de la fiebre aftosa en una explotación situada en la zona. 3. El esperma congelado obtenido, de acuerdo con la normativa vigente, después de la fecha de infección contemplada en el apartado 2, se almacenará separadamente y no se liberará hasta que: a) Se hayan levantado todas las medidas relacionadas con el foco de fiebre aftosa de acuerdo con el artículo 36. b) Todos los animales alojados en el centro de recogida de esperma hayan sido sometidos a un examen clínico y las muestras recogidas con arreglo al apartado 2.2 del anexo III hayan sido sometidas a una prueba serológica para demostrar la ausencia de infección en el centro de recogida de esperma de que se trate. c) El animal donante haya sido sometido, con resultado negativo, a una prueba serológica para la detección de anticuerpos contra el virus de la fiebre aftosa mediante una muestra tomada, como muy pronto, 28 días después de la recogida del esperma.
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eli/es/rd/2004/11/12/2179#art-28

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