Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 24

En vigor desde 18 nov 2004
1. La autoridad competente podrá hacer extensivas las prohibiciones del artículo 23: a) Al movimiento o transporte de animales de especies insensibles entre explotaciones situadas en la zona o desde o hacia la zona de protección. b) Al tránsito de animales de todas las especies a través de la zona de protección. c) A los acontecimientos con concentración de personas que tengan posibilidad de contacto con animales de especies sensibles, de acuerdo con la normativa vigente al respecto, cuando haya riesgo de propagación del virus de la fiebre aftosa. d) A la inseminación artificial de animales de especies insensibles a la fiebre aftosa y a la recogida de óvulos y embriones de éstos. e) Al movimiento de medios de transporte destinados al transporte de animales. f) Al sacrificio en la explotación de animales de especies sensibles para el consumo privado. g) Al transporte de las mercancías mencionadas en el artículo 33 a las explotaciones que posean animales de las especies sensibles. 2. Las autoridades competentes podrán autorizar: a) El tránsito de animales de todas las especies a través de la zona de protección cuando se utilicen exclusivamente carreteras o ferrocarriles principales. b) El transporte de animales de especies sensibles cuyo origen, certificado por el veterinario oficial, esté en explotaciones situadas fuera de las zonas de protección y sean transportados directamente según rutas especificadas hacia unos mataderos también especificados para su sacrificio inmediato, bajo la condición de que el medio de transporte sea limpiado y desinfectado bajo supervisión oficial en el matadero tras cada entrega y que esta descontaminación quede registrada en la documentación del medio de transporte. c) La inseminación artificial de animales presentes en una explotación, efectuada por su personal con esperma recogido de animales presentes en la explotación o con esperma almacenado en aquélla o con esperma de un centro de recogida de esperma entregado en el exterior del perímetro de la explotación. d) El movimiento y el transporte de équidos teniendo en cuenta las condiciones expuestas en el anexo VI. e) El transporte, en determinadas condiciones, de las mercancías mencionadas en el artículo 33 a las explotaciones que posean animales de las especies sensibles.
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eli/es/rd/2004/11/12/2179#art-24

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