Art. 5
En vigor desde 17 feb 2008
1. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas procederán a asignar a cada agente y contenedor un código que garantice su identificación de forma única.
2. En el caso de las explotaciones ganaderas, se identificarán con el código de explotación establecido en la normativa reguladora del Registro general de explotaciones ganaderas (REGA).
3. En el caso de los agentes, estos estarán identificados por el número de identificación fiscal (NIF).
4. Los centros de transformación, recogida, destrucción, y de operación estarán identificados por un código formado por un secuencial de cinco dígitos, seguido de dos dígitos de control.
5. Los contenedores estarán identificados de la siguiente manera:
a) Los tanques de frío, por el código de la explotación más un código secuencial de dos dígitos, que identificará los diversos tanques de una explotación de forma individual.
b) Las cisternas y silos, por un secuencial de cinco dígitos, seguido de dos dígitos de control.
Se modifica el apartado 4 por la disposición 1.3 del Real Decreto 1728/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-823 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2004/02/06/217#art-5