Art. 2

En vigor desde 29 dic 2011
A los efectos de este real decreto, se entenderá por: a) Leche: la leche cruda producida por una o varias vacas que no haya sido calentada a una temperatura superior a 40 º C ni sometida a un tratamiento de efecto equivalente. b) Establecimiento: todos los lugares que alberguen leche en tanques de frío y silos, incluyendo las explotaciones y los centros de transformación, recogida y destrucción. c) Explotación: cualquier instalación, construcción o, en el caso de la cría al aire libre, cualquier lugar en los que se tengan, críen o manejen vacas que se ordeñen para la producción de leche. d) Centro de recogida: establecimiento vinculado a un operador en el que puede recogerse la leche cruda y, en su caso, enfriarse y purificarse. e) Centro de transformación: establecimiento vinculado a un operador en el que se procede a una o a varias de las siguientes manipulaciones de la leche: desnatado, tratamiento térmico y transformación. f) Centro de destrucción: establecimiento autorizado por las autoridades competentes para la gestión de la leche considerada como residuo. g) Agente: toda persona física o jurídica que posea o maneje leche, incluyendo los productores, los operadores y los transportistas. h) Productor: el ganadero, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, cuya explotación esté situada en el territorio español, que venda leche u otros productos lácteos directamente al consumidor o que los entregue a un comprador. i) Operador: toda persona física o jurídica que posea leche, vinculada o no a un centro de recogida o transformación, con exclusión de los productores. Se entenderán incluidos en este concepto los compradores comercializadores y los compradores transformadores. j) Contenedor: cualquier recipiente para el almacenamiento de la leche cruda de vaca. Se consideran los siguientes tipos de contenedores: 1.º Tanque de frío: recipiente de almacenamiento de leche para su entrega, situado en una explotación o vinculado a ella. 2.º Cisterna: recipiente empleado para el transporte de leche en vehículos de tracción a motor o remolques. 3.º Silo: recipiente de almacenamiento de leche ubicado en los centros lácteos. k) Movimiento de leche: las entradas o salidas de leche de los contenedores, procedentes o con destino a otros contenedores situados en el territorio español o en el exterior. l) Responsable principal de centro lácteo: persona física vinculada a cada centro lácteo, designada por el operador como responsable para la comunicación de la información prevista en este real decreto a la Autoridad Competente y a la «base de datos Letra Q». Cada responsable principal podrá serlo únicamente de un centro lácteo, y no podrá figurar como responsable secundario de ningún centro. m) Responsable secundario de centro lácteo: persona física vinculada a cada centro lácteo, designada por el operador para que bajo la supervisión del responsable principal comunique la información prevista en el presente real decreto a la Autoridad Competente y a la «base de datos Letra Q». Habrá un máximo de dos responsables secundarios por centro lácteo, cada uno podrá serlo únicamente de un centro, y no podrá figurar como responsable principal de ningún centro. n) Centro de operación: domicilio o sede social del operador que realiza compras de leche en explotaciones ganaderas que posteriormente transporta a un centro de recogida y/o transformación propiedad de otro operador. En cada centro de operación se debe proceder al mantenimiento de un registro de los movimientos asociados a cada cisterna que transporta leche para el operador titular del mismo. En el caso de las comunidades de bienes o demás entes sin personalidad jurídica se entenderá por centro de operación el domicilio o sede social comunicado a cualquier Administración a efectos fiscales o de otro tipo. o) Autoridad competente: los órganos competentes de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, designados al efecto por las mismas. Se modifican los apartados j).3, l), m) y o) por el .1 y 2 del Real Decreto 1600/2011, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18720 . Se modifican los apartados l) y m) y se añaden el n) y o) por la disposición final 1.1 del Real Decreto 1728/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-823 .

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eli/es/rd/2004/02/06/217#art-2

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