Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 98

En vigor desde 17 feb 2008
1. Las empresas de servicios de inversión calcularán los requerimientos de recursos propios por riesgo de crédito a que se refiere el artículo 94.1.a).3.º de acuerdo con los artículos 18 a 45 del Título I. 2. Las menciones que, en los artículos a los que se remite el apartado precedente, se hacen a las entidades de crédito o entidades y al Banco de España se entenderán hechas, a los efectos de este título a las empresas de servicios de inversión y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, respectivamente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2008/02/15/216#art-98

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil