Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Método estándar

Art. 26

En vigor desde 17 feb 2008
1. A la hora de calcular las exposiciones ponderadas por riesgo, a todas las exposiciones se les aplicarán ponderaciones de riesgo, a menos que se deduzcan de los fondos propios. La aplicación de las ponderaciones de riesgo se basará en la categoría de exposición a la cual se asigne la exposición y en su calidad crediticia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior: a) la calidad crediticia podrá determinarse por referencia a las evaluaciones de crédito de agencias de calificación externas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 a 29, o a las evaluaciones de crédito de agencias de crédito a la exportación contempladas en el artículo 30. b) el Banco de España determinará las ponderaciones de riesgo que habrán de aplicarse a cada exposición de acuerdo con los principios establecidos en el presente apartado, así como las exposiciones que puedan deducirse de los recursos propios. 2. A efectos de la aplicación de las ponderaciones de riesgo contempladas en el apartado 1, el valor de la exposición se multiplicará por la ponderación de riesgo especificada o determinada con arreglo a la presente sección. 3. Las entidades de crédito calcularán las ponderaciones por riesgo de las exposiciones frente a instituciones de acuerdo con el método basado en la ponderación que reciba el riesgo de la administración central del país al que pertenezcan, teniendo en cuenta por tanto, en la forma que indique el Banco de España, el nivel de calidad crediticia asignado por las citadas agencias de calificación cuando exista. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando una exposición esté sujeta a cobertura del riesgo de crédito, la ponderación de riesgo aplicable a esa partida podrá modificarse de conformidad con la sección 3.ª del presente capítulo. 5. En el caso de las posiciones de titulización, las exposiciones ponderadas por riesgo se calcularán de conformidad con la sección 4.ª del presente capítulo. 6. Con excepción de las exposiciones que dan lugar a pasivos en forma de los elementos contemplados en las letras a) a j) del artículo 12, las entidades de crédito podrán asignar una ponderación de riesgo del 0 por ciento a sus exposiciones frente a una contraparte que sea su empresa matriz, su filial o una filial de su empresa matriz, o bien una empresa que se encuentre en una de las situaciones la sección I del capítulo II del Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las Normas para formulación de las cuentas anuales, siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) la contraparte será una entidad o sociedad financiera de cartera, una entidad financiera, una empresa de gestión de activos o empresa de servicios auxiliares sujeta a los requisitos prudenciales apropiados; b) la contraparte estará completamente incluida en la misma consolidación que la entidad de crédito; c) la contraparte estará sujeta a los mismos procedimientos de evaluación, medida y control de riesgos que la entidad de crédito; d) la contraparte estará establecida en España; y e) no existirá actualmente ni será previsible que exista impedimento alguno material o jurídico a la inmediata transferencia de fondos propios o al reembolso de pasivos de la contraparte a la entidad de crédito; 7. Con excepción de las exposiciones que dan lugar a pasivos en forma de los elementos contemplados en las letras a) a j) del artículo 12.1, las entidades de crédito podrán asignar una ponderación de riesgo del 0 por ciento a las exposiciones frente a contrapartes que pertenezcan al mismo sistema institucional de protección que la entidad de crédito acreedora, a condición de que, a juicio del Banco de España, se cumplan las condiciones siguientes: a) la contraparte será una entidad de crédito, una sociedad financiera de cartera, una entidad financiera, una empresa de gestión de activos o empresa de servicios auxiliares sujeta a los requisitos prudenciales apropiados y establecida en el mismo Estado miembro; b) que la entidad de crédito y la contraparte hayan llegado a un acuerdo contractual o legal de responsabilidades que incluya a la entidad de crédito y a la contraparte que proteja a dichas instituciones y, en particular, que garantice su liquidez y solvencia a fin de evitar la quiebra cuando resulte necesario, denominado, en lo sucesivo, «sistema institucional de protección»; c) que los acuerdos garanticen que el sistema institucional de protección podrá otorgar el apoyo necesario con arreglo a su cometido, con cargo a fondos disponibles para ello de forma inmediata; d) que el sistema institucional de protección cuente con mecanismos adecuados y establecidos de manera uniforme para el seguimiento y la clasificación de riesgos, que ofrezcan una visión exhaustiva de la situación de riesgo de cada miembro y del sistema institucional de protección en su conjunto, con las correspondientes posibilidades de sometimiento a influencia; dichos sistemas controlarán adecuadamente las exposiciones que se consideren en situación de impago; e) que el sistema institucional de protección efectúe su propia evaluación de riesgos y la comunique a sus miembros; f) que el sistema institucional de protección elabore y publique una vez al año ya sea un informe consolidado que comprenda el balance, la cuenta de beneficios y pérdidas, el informe de situación y el informe de riesgos del sistema institucional de protección en conjunto, ya sea un informe que comprenda el balance agregado, la cuenta agregada de beneficios y pérdidas, el informe de situación y el informe de riesgos del sistema institucional de protección en conjunto; g) que los miembros del sistema institucional de protección que deseen dejarlo estén obligados a notificarlo con una antelación de, al menos, 24 meses; h) que se elimine la utilización múltiple de elementos admisibles para el cálculo de los fondos propios, así como cualquier constitución inapropiada de fondos propios entre los miembros del sistema institucional de protección; y, i) que el sistema institucional de protección se base en una amplia participación de entidades de crédito con un perfil de actividades predominantemente homogéneo. El Banco de España podrá, además, exigir que las entidades acogidas al mismo sistema institucional de protección queden vinculadas a las instrucciones que los organismos de gestión del mismo puedan establecer en orden a asegurar la solvencia y liquidez del sistema.
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eli/es/rd/2008/02/15/216#art-26

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