Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Método estándar
Art. 27
En vigor desde 5 jun 2011
1. De acuerdo con el apartado 2 del artículo sexto de la Ley 13/1985, únicamente podrá utilizarse una calificación externa de crédito para determinar la ponderación de riesgo de una exposición de conformidad con este capítulo, cuando la agencia de calificación externa que la efectúe sea reconocida por el Banco de España como elegible para esos fines, de acuerdo con los criterios que establezca para ello, y valorando, en todo caso, la objetividad, independencia, transparencia y continua revisión de la metodología aplicada, así como la credibilidad y aceptación en el mercado de las calificaciones de crédito realizadas por dicha agencia.
2. Cuando una agencia de calificación externa sea reconocida como elegible por las autoridades competentes de otro Estado miembro de la Unión Europea, el Banco de España podrá reconocer a la misma agencia de calificación externa como elegible sin llevar a cabo su propio proceso de evaluación.
2 bis. Cuando una agencia de calificación externa se registre como una agencia de calificación crediticia de conformidad con el Reglamento (CE) 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a las agencias de calificación crediticia, el Banco de España considerará que se cumplen los requisitos de objetividad, independencia, revisión continua y transparencia exigibles a la metodología aplicada.
3. El Banco de España hará pública una explicación del proceso de reconocimiento y una lista de las agencias de calificación externa elegibles.
Se añade el apartado 2 bis por el art. único.5 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9731 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/02/15/216#art-27