Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Método estándar

Art. 20

En vigor desde 17 feb 2008
1. El valor de exposición de una partida del activo será su valor en balance y el valor de exposición de una partida incluida en las cuentas de orden será el siguiente porcentaje de su valor contable: a) el 100 por cien si es una partida de riesgo alto; b) el 50 por ciento si es una partida de riesgo medio; c) el 20 por ciento si es una partida de riesgo medio/bajo; y, d) el 0 por ciento si es una partida de riesgo bajo. El Banco de España determinará qué partidas de las cuentas de orden deben considerarse a estos efectos, así como la clasificación de estas en cada una de las categorías de riesgo de este artículo. El Banco de España podrá, en los casos que él mismo determine, incrementar el valor de exposición mediante el ajuste de volatilidad apropiado cuando una exposición adopte la forma de valores o materias primas vendidos, entregados o prestados con arreglo a una operación con pacto de recompra o una operación de préstamo de valores o materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo, y de operaciones de financiación con reposición del margen. 2. El valor de exposición de un instrumento derivado se determinará de conformidad con lo establecido en el capítulo IV teniendo en cuenta los efectos de los contratos de novación y otros acuerdos de compensación. El valor de exposición de las operaciones con pacto de recompra, de las operaciones de préstamo de valores o materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo, de las operaciones pendientes de liquidación con una entidad de contrapartida central o con liquidación diferida y de las operaciones de financiación de las garantías, podrá determinarse de conformidad con el capítulo IV o con la sección 3.ª del presente capítulo. El Banco de España determinará los instrumentos derivados a los que se aplicará el presente apartado y las condiciones en que se aplicarán, en su caso, las disposiciones del citado capítulo IV. 3. Cuando se utilicen garantías reales o instrumentos similares para la cobertura del riesgo de crédito de una exposición, su valor podrá modificarse de acuerdo con lo establecido en la sección 3.ª del presente capítulo.
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eli/es/rd/2008/02/15/216#art-20

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