Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 15

En vigor desde 5 jun 2011
1. A efectos de lo dispuesto en el apartado siguiente: a) Los recursos propios básicos de una entidad de crédito estarán constituidos por la suma de los elementos recogidos en las letras a), b) y g) del artículo 12.1 netos de pérdidas, acciones propias y activos inmateriales. Por su parte, los recursos propios básicos de un grupo consolidable de entidades de crédito incluirán, con su signo, los elementos citados en el párrafo precedente que resulten de la consolidación de los correspondientes estados contables; las participaciones representativas de los intereses minoritarios, en la parte que resulten computables de acuerdo con lo previsto en el artículo 12.2. b) Los recursos propios de segunda categoría de una entidad de crédito o de un grupo consolidable de entidades de crédito estarán constituidos por los restantes elementos computables con excepción de los mencionados en la letra siguiente. c) Los recursos propios auxiliares de una entidad de crédito o de un grupo consolidable de entidades de crédito estarán constituidos por las financiaciones subordinadas a que se refiere el artículo 12.1.j). 2. No serán computables como recursos propios de segunda categoría de una entidad de crédito o grupo consolidable de entidades de crédito: a) El exceso de los elementos incluidos en artículo 12.1.h) y de otros instrumentos asimilables a ellos conforme al artículo 14.2, sobre el 50 por ciento de los recursos propios básicos de la entidad o grupo consolidable. b) El exceso de los recursos propios de segunda categoría sobre el 100 por cien de los recursos propios básicos de la entidad o del grupo consolidable, en la parte en que dicho exceso no haya sido eliminado con arreglo a lo establecido en la letra a) del presente apartado. 3. No obstante, los recursos propios de segunda categoría que superen los límites citados en las letras anteriores de este párrafo podrán incluirse entre los recursos propios auxiliares. El exceso de los recursos propios auxiliares respecto de los requerimientos de recursos propios requeridos a la entidad o grupo por los riesgos exigidos de conformidad con los ligados a los capítulos V y VI del presente real decreto, no se computará como recursos propios. 4. En todo caso, el capital ordinario y las reservas, individuales o consolidadas, netos de pérdidas, activos inmateriales y acciones propias, y las participaciones representativas de intereses minoritarios que resulten computables deberán superar el 50 % de los recursos propios básicos de la entidad de crédito o del grupo consolidable de entidades de crédito. 5. El Banco de España podrá autorizar a las entidades de crédito y a los grupos consolidables de entidades de crédito a computar como recursos propios, temporalmente y en situaciones de urgencia, el exceso sobre los límites establecidos en este artículo y los que establezca el Banco de España conforme al artículo 14.2. Se modican los apartados 4 y 5 por el art. único.4 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9731 .

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eli/es/rd/2008/02/15/216#art-15

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