Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 17 feb 2008
1. Todas las entidades de crédito cumplirán lo establecido en: a) los capítulos III, IV, V, VI, VII, b) el capítulo VIII, y c) el artículo 66. 2. Las filiales españolas de las entidades de crédito podrán solicitar del Banco de España que las exceptúe de la aplicación del apartado 1, siempre que su matriz esté sujeta a la supervisión del Banco de España, la filial esté incluida en la supervisión en base consolidada de dicha entidad de crédito matriz y se cumplan las condiciones siguientes a fin de garantizar que los fondos propios se distribuyan adecuadamente entre la empresa matriz y las filiales: a) que no exista ni sea previsible que exista impedimento alguno práctico o jurídico relevante a la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos por la empresa matriz; b) que la empresa matriz efectúe una gestión prudente de la filial y se haya declarado garante de los compromisos suscritos por la filial, o bien que los riesgos en la filial sean poco significativos; c) que los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos de la empresa matriz incluyan a la filial; y, d) que la empresa matriz posea más del 50 por ciento de los derechos de voto vinculados a las participaciones o acciones de la filial o tenga derecho a designar o cesar a la mayoría de los miembros del consejo de administración u órgano equivalente de la filial. 3. Las entidades de crédito españolas filiales de sociedades financieras de cartera españolas podrán solicitar del Banco de España que las exceptúe de la aplicación del apartado 1, siempre que la matriz esté sujeta, junto a la filial, a supervisión en base consolidada por parte del Banco de España, y se cumplan las restantes condiciones indicadas en el apartado precedente a fin de garantizar que los fondos propios se distribuyan adecuadamente entre la empresa matriz y las filiales. 4. Las entidades de crédito matrices sujetas a supervisión en base consolidada por el Banco de España, podrán solicitar del Banco de España que las exceptúe de lo dispuesto en el apartado 1, siempre que se cumplan las condiciones siguientes para garantizar que los fondos propios se distribuyan adecuadamente entre la empresa matriz y las filiales: a) que no existan actualmente ni sea previsible que existan impedimentos materiales, prácticos ni jurídicos para la inmediata transferencia de fondos propios o para el reembolso del pasivo a la empresa matriz; y, b) que los procedimientos de evaluación, medición y control del riesgo pertinentes para la supervisión en base consolidada abarquen a la entidad de crédito matriz. 5. El Banco de España podrá autorizar a las entidades de crédito matrices a incorporar en su cálculo de la exigencia contemplada en el apartado 1, a sus filiales, siempre que: a) los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos de la empresa matriz incluyan a la filial; b) la empresa matriz posea más del 50 por ciento de los derechos de voto vinculados a las participaciones o acciones de la filial o tenga derecho a designar o cesar a la mayoría de los miembros del consejo de administración u órgano equivalente de la filial; c) las exposiciones o pasivos relevantes, incluido el capital, de las filiales lo sean con respecto a dichas entidades matrices; y, d) la entidad de crédito matriz demuestre plenamente al Banco de España las circunstancias y las disposiciones, incluidas las de tipo jurídico, por las que no exista ni se prevea impedimento práctico ni jurídico relevante alguno a la inmediata transferencia de fondos propios o al reembolso de pasivos cuando los deba la filial a su empresa matriz.
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eli/es/rd/2008/02/15/216#art-2

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