Art. 1
En vigor desde 17 feb 2008
1. A efectos del presente real decreto se entenderá por:
a) «entidad de crédito matriz de España»: una entidad de crédito española que tiene como filial a una entidad de crédito o una entidad financiera, o posee una participación en dichas entidades, y que no es a su vez filial de otra entidad de crédito autorizada en España o de una sociedad financiera de cartera constituida en España;
b) «entidad de crédito matriz de la Unión Europea»: una entidad de crédito matriz de España que no es filial de otra entidad de crédito autorizada en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, o de una sociedad financiera de cartera constituida en cualquier Estado miembro de la Unión Europea;
c) «sociedad financiera de cartera»: una entidad financiera cuyas empresas filiales sean, exclusiva o principalmente, entidades de crédito u otras entidades financieras, una de las cuales como mínimo deberá ser una entidad de crédito, y que no sea una sociedad financiera mixta de cartera a los efectos de artículo 2.7 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero;
d) «sociedad financiera de cartera matriz de España»: una sociedad financiera de cartera española que no es a su vez filial de una entidad de crédito autorizada en España o de una sociedad financiera de cartera constituida en España;
e) «sociedad financiera de cartera matriz de la Unión Europea»: una sociedad financiera de cartera de España que no es filial de una entidad de crédito autorizada en cualquier Estado miembro, o de otra sociedad financiera de cartera establecida en cualquier Estado miembro;
f) «grupo consolidable de entidades de crédito»: se estará a la definición de este término establecida en el artículo octavo de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo octavo de la Ley 13/1985, cuando una entidad de crédito o un grupo consolidable de entidades de crédito estén, a su vez, dominados por una o más sociedades financieras de cartera extranjeras, con sede en algún Estado miembro de la Unión Europea, sin que ninguna de ellas tenga su misma nacionalidad, la entidad dominante y sus restantes filiales consolidables, cualquiera que sea su nacionalidad, integrarán un grupo consolidable de entidades de crédito, a efectos de este real decreto, siempre que se esté en presencia de cualquiera de los siguientes supuestos:
i) Que las entidades de crédito de nacionalidad española sean las únicas filiales de esa naturaleza en el ámbito comunitario.
ii) Que, existiendo entidades de crédito filiales españolas y de otros países comunitarios, se hubiera alcanzado un acuerdo entre el Banco de España y las autoridades competentes de esos otros países, incluyendo el país de sede de la entidad dominante, en virtud del cual se asigne la competencia de supervisión en base consolidada al Banco de España.
iii) Que, existiendo entidades de crédito filiales españolas y de otros países comunitarios, en ausencia del acuerdo al que se hace referencia en el inciso anterior, la entidad de crédito del grupo con balance más elevado tuviese nacionalidad española o, si los totales de balance fuesen iguales, fuera española la entidad de crédito autorizada en primer lugar.
g) «grupo económico»: conjunto de empresas o entidades, cualquiera que sea la actividad u objeto social de las mismas, que constituya una unidad de decisión, según lo dispuesto en al artículo 42 del Código de Comercio.
h) «empresa de servicios de inversión matriz de España», una empresa de servicios de inversión que tenga como filial a una empresa de servicios de inversión o entidad financiera o que posea una participación en dichas entidades y que no sea filial de otra entidad autorizada en España, o de una sociedad financiera de cartera establecida en España.
i) «empresa de servicios de inversión matriz de la Unión Europea», una empresa de servicios de inversión matriz en España, que no sea filial de otra entidad autorizada en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, o de una sociedad financiera de cartera establecida en cualquier Estado miembro de la Unión Europea;
j) «grupo de empresas de servicios de inversión»: sin perjuicio de lo previsto en el artículo 86 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión son aquellos grupos financieros en los que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
i) Que una empresa de servicios de inversión controle a una o a varias entidades financieras.
ii) Que la entidad dominante sea una entidad cuya actividad principal consista en tener participaciones en empresas de servicios de inversión.
iii) Que una persona física, un grupo de personas que actúen sistemáticamente en concierto, o una entidad no consolidable controle a varias entidades, todas ellas empresas de servicios de inversión.
Cuando una empresa de servicios de inversión o un grupo consolidable de empresa de servicios de inversión estén, a su vez, dominados por una o más entidades extranjeras, con sede en algún Estado miembro de la Unión Europea, cuya actividad principal consista en tener participaciones en empresa de servicios de inversión o entidades financieras, sin que ninguna de ellas tenga su misma nacionalidad, la entidad dominante y sus restantes filiales consolidables, cualquiera que sea su nacionalidad, integrarán un grupo consolidable de empresa de servicios de inversión, a efectos de este real decreto, siempre que se esté en presencia de cualquiera de los siguientes supuestos:
1.º Cuando las empresas de servicios de inversión de nacionalidad española sean las únicas filiales de esa naturaleza en el ámbito comunitario.
2.º Cuando, existiendo empresas de servicios de inversión filiales españolas y de otros países comunitarios, se hubiera alcanzado un acuerdo entre Comisión Nacional del Mercado de Valores y las autoridades competentes de esos otros países, incluyendo el país de sede de la sociedad dominante, en virtud del cual se asigne la competencia de supervisión en base consolidada a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
3.º Cuando, existiendo empresas de servicios de inversión filiales españolas y, de otros países comunitarios, en ausencia del acuerdo a que se hace referencia en el inciso anterior, la empresa de servicios de inversión del grupo con balance más elevado tuviese nacionalidad española o, si los totales de balance fuesen iguales, fuera española la empresa de servicios de inversión autorizada en primer lugar.
2. Cuando en el presente real decreto se haga referencia a las entidades de crédito, habrá que estar a lo dispuesto en los artículos 2 a 10 para determinar la base en la que están obligadas a cumplir con las obligaciones correspondientes.
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Proeli/es/rd/2008/02/15/216#art-1