Capítulo CAPÍTULO III

Art. 9

En vigor desde 8 feb 2013
Se fomentará el uso de machos, o semen de machos, que estén inscritos en algún libro genealógico y que pertenezcan a los grupos I y II de acuerdo a la clasificación a la que hace referencia el artículo 7, en las explotaciones de producción independientemente de su participación o no en el Programa, en especial en las ubicadas alrededor de aquellas donde se haya declarado un foco de scrapie. Los organismos oficiales o ganaderos fomentarán el uso de estos animales o semen de los mismos en madres de futuros reproductores.
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eli/es/rd/2013/01/18/21#art-9

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