Título REGLAMENTO DE DESARROLLO PARCIAL DE LA LEY 26/2007, DE 23 DE OCTUBRE, DE RESPONSABILIDAD MEDIOAMBIENTAL›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Determinación del daño medioambiental
Art. 15
En vigor desde 23 abr 2009
1. Tomando en consideración los resultados de las actuaciones realizadas para la identificación del agente causante del daño y de la cuantificación del daño y con arreglo a los criterios establecidos en los artículos 16 y 17, el operador evaluará la significatividad del daño.
2. La evaluación de la significatividad del daño requerirá el análisis de la variación que hayan experimentado, entre otros, los siguientes parámetros:
a) El estado de conservación del recurso afectado.
b) El estado ecológico, químico y cuantitativo del recurso afectado.
c) La integridad física del recurso afectado.
d) El nivel de calidad del recurso afectado.
e) Los riesgos para la salud humana o para el medio ambiente asociados al recurso afectado.
3. Los daños con efectos demostrados en la salud humana tendrán en todo caso carácter significativo, conforme a lo dispuesto en el anexo I.1 de la Ley 26/2007, de 23 octubre.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/12/22/2090#art-15