Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Transferencias desde los regímenes nacionales de previsión
Art. 7
En vigor desde 23 jul 2015
1. El procedimiento para ejercitar el derecho establecido en el artículo 2.1 de este Real Decreto se iniciará a instancia del interesado, mediante escrito dirigido a la entidad u órgano español competente, a través de la institución comunitaria donde preste sus servicios, que certificará la procedencia de la solicitud y su presentación dentro del plazo establecido.
Al escrito de solicitud deberá acompañar, en su caso, la certificación de los servicios efectivos prestados al Estado hasta la fecha de ingreso al servicio de las Comunidades, reconocidos por el órgano que corresponda, de acuerdo con lo establecido al efecto en el artículo 13 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril.
2. El plazo para ejercitar el derecho será de diez años y seis meses contados a partir del nombramiento definitivo en el caso de funcionarios comunitarios, o desde la fecha del nombramiento o del inicio de sus funciones cuando se trate de agentes temporales.
3. La entidad u órgano español competente, una vez recibida la solicitud y con carácter previo a dictar la resolución que proceda, dará trámite de audiencia al interesado poniendo en su conocimiento, así como en el de institución comunitaria donde preste servicios, el importe del equivalente actuarial, con expresión de los datos en que se base el cálculo, que referido a la fecha de la solicitud resulte de lo previsto en el artículo 4 de la presente disposición, a efectos de que, en el plazo de quince días, formule las alegaciones que estime pertinentes.
Concluido el trámite de alegaciones, el interesado, ante la propuesta de transformación del importe del equivalente actuarial en anualidades que le formule el órgano comunitario competente, deberá manifestar su voluntad expresa de continuar el procedimiento o de desistir de su solicitud.
La resolución correspondiente se notificará al interesado en el plazo máximo de cuatro meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Dicha resolución también se notificará a las instituciones comunitarias a los efectos que procedan.
4. Producida la notificación a que hace referencia el apartado anterior, la entidad u órgano competente del régimen de previsión español que corresponda, cuando así proceda, transferirá a la caja del sistema de previsión social comunitario, en el plazo de dos meses a contar desde dicha notificación, el importe del equivalente actuarial, actualizado al interés simple del 3,5 por 100 anual desde la fecha de la solicitud a la de la resolución. En todo caso, la efectividad de la transferencia no se paralizará por el hecho de que el interesado interponga reclamación o recurso, según corresponda, contra la resolución que fije la cuantía del equivalente actuarial.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.2 del Real Decreto 638/2015, de 10 de julio. Ref. BOE-A-2015-8174 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1999/12/30/2072#art-7