Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
En vigor desde 1 may 2000
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.1 del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y en el artículo 39 del régimen aplicable a otros agentes no funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobados por el citado Reglamento 259/1968, modificado por el Reglamento 571/1992, del Consejo de Ministros, de 2 de marzo, el personal a que se refiere el artículo 1.2 de este Real Decreto tendrá la facultad de hacer transferir, al régimen nacional de Seguridad Social en que quede encuadrado, el equivalente actuarial de los derechos a pensiones que tuviera acreditados en el régimen de previsión social comunitario.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, no procederá la transferencia en aquellos casos en los que durante los períodos de servicio en las Comunidades Europeas se hubiera continuado perfeccionando derechos pasivos o permanecido en situación de alta o asimilada al alta en alguno de los regímenes nacionales a que se refiere el artículo 1.1 del presente Real Decreto.
2. Para el cálculo de dicho equivalente actuarial la institución comunitaria competente procederá de acuerdo con su normativa específica.
3. El importe transferido por el sistema de previsión social comunitario será objeto del tratamiento previsto en el artículo 5 del presente Real Decreto.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1999/12/30/2072#art-3