Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Transferencias desde los regímenes nacionales de previsión

Art. 4

En vigor desde 23 jul 2015
1. A efectos de calcular el equivalente actuarial a que se refiere el artículo 2.1 del presente Real Decreto, será necesario determinar, previamente, las pensiones de jubilación o retiro y de viudedad que hubiera podido causar el interesado en el momento de su ingreso al servicio de las Comunidades Europeas, conforme a las normas que, en tal fecha, resultaran de aplicación al régimen de que se trate, y de acuerdo con las reglas particulares siguientes: 1.ª Deberán, en su caso, computarse todos los períodos de cotización o de servicios que el interesado tenga acreditados sucesiva o alternativamente, y en tanto no se superpongan, en más de un régimen de Seguridad Social de los referidos en el artículo 1.1 de este Real Decreto, de acuerdo con las normas vigentes sobre coordinación interna y cómputo recíproco de cotizaciones. 2.ª No se tendrá en consideración la exigencia de los períodos mínimos de cotización que, con carácter general, se prevén en relación con las pensiones correspondientes. 3.ª Para la determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación del Régimen General o Regímenes especiales de la Seguridad Social, si en el período a considerar apareciesen meses durante los cuales no hubiere existido obligación de cotizar, se actuará de conformidad con lo previsto en las normas reguladoras del régimen de que se trate. 4.ª Para determinar la cuantía de la pensión de jubilación del Régimen General o Regímenes especiales de la Seguridad Social, el porcentaje a aplicar a la base reguladora será el que corresponda en función de los años cotizados según determine la legislación vigente en la fecha de ingreso al servicio de las Comunidades. Cuando el número de años cotizados sea inferior al exigido como período mínimo de cotización, el porcentaje correspondiente a cada uno de ellos será el resultado de dividir el porcentaje aplicable establecido para dicho período mínimo entre el número de años exigido como tal período mínimo. 5.ª La pensión de viudedad se determinará aplicando el porcentaje establecido para el cálculo de esta prestación sobre la cuantía de la pensión de jubilación que resulte. 6.ª El importe de la pensión de jubilación no podrá ser superior, en ningún caso, al establecido como límite máximo de percepción en la Ley de Presupuestos Generales del Estado vigente en el momento de entrar el interesado al servicio de las Comunidades. 2. La determinación del equivalente actuarial (Ea) se realizará a través de la siguiente fórmula: Ea = Pj. a - x /a x (12) + PV. 0,77.a x/y (12) Fórmula en la que: Pj: Pensión anual de jubilación que corresponda en la fecha de ingreso al servicio de las Comunidades en función de los años cotizados. a - x /a x (12) : Valor actual de un renta vitalicia, unitaria, anual y postpagable, diferida a la edad legal de jubilación (a) y pagadera mensualmente, calculado según la edad del interesado en la fecha de la solicitud (x). PV: Pensión anual de viudedad. 0,77: Coeficiente que recoge la probabilidad de estar casado. a x/y (12) : Valor actual de una renta unitaria, pagadera mensualmente a la cabeza y mientras viva a partir del fallecimiento de x. Los valores de las rentas ( a- x /a x (12) y a x/y (12) ) según el sexo y la edad del interesado en el momento en que solicite la transferencia, calculadas a un interés técnico del 3,5 por 100, se recogen en la tabla que figura en el anexo de este real decreto. Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 del Real Decreto 638/2015, de 10 de julio. Ref. BOE-A-2015-8174 . Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 24, de 28 de enero de 2000. Ref. BOE-A-2000-1726 .

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Pro

eli/es/rd/1999/12/30/2072#art-4

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