Art. Preambulo

En vigor desde 1 may 2000
El artículo 11 del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el artículo 39 del Régimen aplicable a otros agentes no funcionarios de las Comunidades Europeas, ambas normas aprobadas por el Reglamento 259/1968 (CEE, EURATOM, CECA), del Consejo de Ministros, de 29 de febrero, modificado a su vez por el Reglamento número 571/1992, del Consejo, de 2 de marzo, establecen que las personas que entren al servicio de las Comunidades tendrán derecho a hacer transferir al sistema de previsión social del personal comunitario, desde el sistema nacional de previsión a que estuvieran afiliados, bien el equivalente actuarial bien el total de las cantidades de rescate de los derechos o pensión de jubilación que hubieran adquirido. Asimismo disponen, en sentido inverso, que quienes cesen en el servicio de las Comunidades Europeas tendrán derecho a hacer transferir, desde el sistema de previsión social comunitario al nacional en el que pudieran quedar encuadrados, el equivalente actuarial de sus derechos a pensión de jubilación que en aquél pudieran entenderse acreditados. El objeto de tales disposiciones, en definitiva, no es otro que propiciar el establecimiento de un mecanismo que asegure al personal al servicio de las Comunidades la conservación de los derechos a pensión adquiridos o en curso de adquisición, tanto en el sistema de previsión social de su propio país, como en el comunitario, incluso en el supuesto de que tales derechos, por su carácter limitado o condicional o futuro, fueran insuficientes para permitir el beneficio inmediato de una pensión. El contenido del mencionado Reglamento comunitario es de plena aplicación en el Estado español; sin embargo, lo dispuesto en los mencionados preceptos debe coordinarse con la legislación reguladora de los regímenes básicos de previsión social en España. En este sentido, y en lo que se refiere a la transferencia de derechos desde los citados regímenes, tanto la disposición adicional novena del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, por lo que se refiere al personal incluido en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, como la disposición adicional quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, según la redacción dada por el artículo 80 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, respecto de las personas incluidas en el Régimen General o Regímenes especiales de la Seguridad Social, regulan los efectos que se han de producir en los respectivos regímenes mencionados cuando dicho personal ejerza los derechos de transferencias previstos en la norma comunitaria. No obstante, dado que los presupuestos en los que se fundamenta la normativa comunitaria tienen un difícil acomodo en la legislación española de Seguridad Social, es preciso dictar algunas normas con objeto de posibilitar la aplicación de lo establecido al respecto en el Estatuto del personal de las Comunidades. A tal finalidad responde el presente Real Decreto, mediante el cual se establecen las normas necesarias para el cálculo del equivalente actuarial de los derechos pasivos que pudieran entenderse acreditados en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, en el Régimen General o en cualquier otro Régimen especial del sistema de la Seguridad Social. A dicho efecto, se tendrá en cuenta la normativa específica del régimen español de previsión de que se trate, aplicando asimismo, cuando proceda, las reglas de cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social. Asimismo se establecen los criterios a seguir con respecto al equivalente actuarial que se transfiera desde el sistema de previsión social comunitario en orden a su transformación en equivalente actuarial de las respectivas pensiones en el régimen de previsión nacional en que quede encuadrado el interesado, considerando, en consecuencia, el período de tiempo al servicio de las Comunidades como efectivamente trabajado en España. La eventual diferencia en exceso que se pudiera producir entre ambas magnitudes se abonará al interesado, con el fin de evitar un posible enriquecimiento injusto por parte del régimen nacional. Por último, se regulan los procedimientos para el ejercicio de los derechos de transferencias aludidos. En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales, de Defensa y de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de diciembre de 1999, DISPONGO :
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eli/es/rd/1999/12/30/2072#preambulo-preambulo

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