Libro ANEXOTítulo TÍTULO IV

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 27 sept 1996
1. Los titulares de las redes de televisión por cable que a la entrada en vigor de la Ley 42/1995, se encontraren en explotación comercial, y que, en el plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor de la Ley anteriormente mencionada, hubieran solicitado una inspección de las redes de cable al órgano competente de la Administración, podrán continuar realizando esa actividad en los términos que se establecen en esta disposición transitoria. Esta disposición transitoria no es de aplicación a «Telefónica de España, Sociedad Anónima», o a las empresas en cuyo capital participe. «Telefónica de España, Sociedad Anónima», en cualquier caso, podrá empezar a prestar el servicio de telecomunicaciones por cable según las condiciones establecidas en la disposición adicional primera de este Reglamento. Las redes que a la entrada en vigor de la Ley 42/1995, de las Telecomunicaciones por Cable, se encontrasen instaladas y en explotación por entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, podrán acogerse a lo dispuesto en esta disposición transitoria, debiendo cumplir, a estos efectos, la totalidad de lo dispuesto en ella y debiendo, además, acreditar los sistemas de gestión y cobertura de los costes derivados de dicha explotación. Dichas entidades, para poder presentarse al concurso que se convoque y transformar en definitiva la concesión provisional, deberán cumplir las exigencias que se establezcan en los pliegos de bases administrativas y de condiciones técnicas para poder presentarse a los concursos y deberán solicitar la inspección a que se refiere este apartado en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este Reglamento. La no presentación en plazo ante la Inspección de Telecomunicaciones del Ministerio de Fomento de la citada solicitud, o la no acreditación de la explotación comercial, dejará sin el amparo jurídico de esta disposición transitoria a las redes en funcionamiento y, en consecuencia, contra las mismas podrá incoarse expediente sancionador de conformidad con la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, por prestación de actividad sin título habilitante. 2. En el acta de inspección deben constar los siguientes extremos: a) Existencia de la red y estado de operatividad de la misma. b) Número de abonados existentes en la red en el momento de la inspección. c) Características técnicas de la red y servicios prestados por la misma como consecuencia de la tecnología utilizada. d) Cualesquiera otros datos que se consideren de interés a efectos de definir y delimitar las características de la red existente. El acta de inspección, junto con las alegaciones del titular de la red si las hubiere, y el informe final de la inspección si procede, se archivarán en la Inspección de Telecomunicaciones a efectos de la aplicación de las previsiones de esta disposición transitoria. El titular de la red está obligado a facilitar la inspección en el momento en que ésta se produzca. El incumplimiento de dicha obligación del que se derive la imposibilidad de realizar la inspección prevista supondrá que la red no pueda ser considerada como red en explotación y la dejará, por tanto, sin el amparo jurídico de esta disposición transitoria. 3. Los titulares de redes de telecomunicaciones por cable que hayan efectuado la correspondiente solicitud para acogerse a lo dispuesto en esta disposición transitoria, deberán remitir, para unir a dicha solicitud, el informe favorable de la Administración Municipal en cuyo término estuviesen explotando su red y una declaración comprometiéndose a presentarse al concurso que se convoque para la concesión del servicio de telecomunicaciones por cable que incluya ese municipio. El informe de la Administración Municipal, referido únicamente a materia de su competencia, deberá ser motivado. Los titulares de redes a los que se refiere el párrafo primero de este apartado 3 deberán, asimismo, remitir a la Dirección General de Telecomunicaciones, para que ésta lo una a la solicitud, la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 12.2 de este Reglamento y la exigida, como documentación anexa a la solicitud, en el artículo 3 del anexo II del Real Decreto 1773/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de telecomunicaciones a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de este Reglamento, la Dirección General de Telecomunicaciones deberá dictar resolución motivada otorgando la concesión provisional en la que se delimite el ámbito de la misma. Si en el plazo máximo previsto para resolver no se dictase resolución el interesado podrá solicitar la certificación de acto presunto conforme al artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 4. Si, como consecuencia de alguno de los supuestos previstos en el apartado 4 de la disposición transitoria primera de la Ley 42/1995, o bien por la no obtención de la concesión provisional debido a la falta de presentación de la documentación requerida, se abriera el período transitorio de explotación que establece dicha disposición transitoria, el operador de la red de cable no podrá realizar inversiones nuevas en la misma, aunque sí podrá efectuar las reposiciones y mantenimiento. La continuidad de una explotación de la red transcurrido el período transitorio a que se refiere este apartado, dará lugar a incoación, conforme a la legislación aplicable en materia de telecomunicaciones, del correspondiente expediente sancionador por prestación de actividad sin título habilitante. En todo caso, el Ministerio de Fomento deberá convocar el concurso en los plazos establecidos en el artículo 8 de este Reglamento. A los efectos del cómputo para la constitución de la demarcación, se estará a lo que establece el artículo 5 de este Reglamento.
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eli/es/rd/1996/09/13/2066#disposicion-transitoria-primera

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