Libro ANEXOTítulo TÍTULO IV

Art. 55

En vigor desde 27 sept 1996
Las infracciones, las sanciones y la responsabilidad administrativa por la vulneración de lo dispuesto en la Ley de Telecomunicaciones por Cable y en este Reglamento, se regirán por lo establecido en el Título IV de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, y en la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a actividades de radiodifusión televisiva, en lo que sea de aplicación. La competencia para la imposición de las sanciones corresponderá, en el ámbito de la Administración General del Estado, al Secretario general de Comunicaciones por infracciones muy graves, y al Director general de Telecomunicaciones para el resto de las infracciones. En el supuesto de que por aplicación del artículo 34.3 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones se procediera a la revocación definitiva de la concesión, la competencia para acordarla corresponderá al órgano de contratación. El procedimiento para la imposición de sanciones se regirá por lo dispuesto en el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, con las especialidades previstas en el anexo III del Real Decreto 1773/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de telecomunicaciones a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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eli/es/rd/1996/09/13/2066#art-55

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