Libro ANEXO›Título TÍTULO IV
Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 27 sept 1996
1. Constituida la demarcación y adscrita a una categoría de las del artículo 6, y una vez aprobado el correspondiente pliego de bases administrativas y de condiciones técnicas, el Ministerio de Fomento requerirá a «Telefónica de España, Sociedad Anónima», en el plazo máximo de un mes para que manifieste su disposición a prestar el servicio en dicha demarcación, en los términos que se establecen en la Ley 42/1995, de las Telecomunicaciones por Cable y en este Reglamento.
La contestación al requerimiento que deberá efectuar «Telefónica de España, Sociedad Anónima», en el plazo máximo de un mes, será vinculante para dicha sociedad y se hará constar en la convocatoria del concurso.
En su contestación, «Telefónica de España, Sociedad Anónima», deberá manifestar expresamente su disposición a prestar el servicio de telecomunicaciones por cable utilizando infraestructuras propias que soporten dichos servicios de forma integrada con el servicio telefónico básico, en los términos previstos en el artículo 52.2 de este Reglamento, y a prestarlo, además, con las mismas características y condiciones que las estipuladas para el otro concesionario en este Reglamento y en los pliegos de cláusulas administrativas particulares. Presentará, asimismo, documentación acreditativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas, de la constitución de la fianza provisional, por la cuantía que se establezca en el correspondiente pliego de bases, a disposición del Ministerio de Fomento.
En el plazo de dos meses desde la convocatoria del concurso, «Telefónica de España, Sociedad Anónima», presentará, junto con la solicitud del título habilitante para cada demarcación, una memoria técnica que acredite el cumplimiento de los requisitos mínimos generales y específicos establecidos en los pliegos de condiciones técnicas y administrativas.
La no presentación de la solicitud concesional a que se refiere el párrafo anterior dará lugar a que cualquier empresa en cuyo capital participe «Telefónica de España, Sociedad Anónima», decaiga en su derecho a prestar el servicio en la demarcación y a la pérdida de la fianza provisional constituida de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero de este apartado 1.
«Telefónica de España, Sociedad Anónima», deberá poner a disposición de los terceros interesados la información sobre las infraestructuras iniciales disponibles que oferta y las condiciones de suministro, en el plazo de diez días desde la fecha de la convocatoria. Al objeto de respetar lo recogido en el artículo 52 de este Reglamento, dichas infraestructuras deberán ser de características idénticas a las empleadas por «Telefónica de España, Sociedad Anónima», o cualquiera de sus participadas en la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable en cada respectiva demarcación.
La falta de pronunciamiento por «Telefónica de España, Sociedad Anónima», en el plazo establecido, o su pronunciamiento negativo, supondrá la renuncia por dicha compañía a la obtención del correspondiente título habilitante hasta el 1 de enero de 1998. Transcurrido este plazo, «Telefónica de España, Sociedad Anónima», deberá solicitar el título habilitante para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable en los términos fijados en este Reglamento. La concesión de este título habilitante estará condicionada al cumplimiento de las condiciones establecidas en el concurso para la concesión de la segunda licencia, de acuerdo a lo que establece la Ley 42/1995, de las Telecomunicaciones por Cable, excepto en el caso de que el concurso haya quedado desierto.
2. El pronunciamiento positivo de «Telefónica de España, Sociedad Anónima», al requerimiento efectuado por el Ministerio de Fomento sobre su intención de prestar el servicio de telecomunicaciones por cable en una determinada demarcación territorial, otorgará a «Telefónica de España, Sociedad Anónima», a través de una sociedad en cuyo capital participe en más del 50 por 100, el derecho a prestar este servicio en la correspondiente demarcación, previo el cumplimiento de lo que se establece en esta disposición adicional y en los términos fijados en ella.
3. Para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable por las empresas en cuyo capital participe «Telefónica de España, Sociedad Anónima», en una determinada demarcación, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) La resolución concesional, que será otorgada por el Ministro de Fomento, se formalizará en el correspondiente contrato concesional suscrito entre este último y dicha sociedad. Dicho contrato deberá hacer constar, respecto a las condiciones y características técnicas del servicio a prestar, unas condiciones iguales a las estipuladas, en su caso, en los contratos de concesión del servicio de telecomunicaciones por cable de los segundos operadores. A estos efectos, la formalización del contrato será simultánea con la del segundo operador.
b) Obtenido el título habilitante, «Telefónica de España, Sociedad Anónima», podrá iniciar el servicio en esa demarcación, si existe un segundo operador adjudicatario del concurso, transcurridos veinticuatro meses a contar desde la resolución del concurso, o inmediatamente después de la resolución del concurso en caso de declararse éste desierto. El Gobierno, a propuesta de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en la que se analice la evolución del mercado del cable, podrá reducir el indicado plazo a la vista de las condiciones del mercado en la demarcación de que se trate.
c) «Telefónica de España, Sociedad Anónima», prestará el servicio en las condiciones establecidas en el apartado 5 de la disposición adicional segunda de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable.
d) Cuando «Telefónica de España, Sociedad Anónima», tenga título habilitante para prestar el servicio en una determinada demarcación en la que se haya declarado desierto el concurso, se estará a lo dispuesto en el pliego de bases elaborado para la demarcación y en este Reglamento.
4. «Telefónica de España, Sociedad Anónima», y sus empresas filiales deberán ejercer la actividad de prestación de servicio de telecomunicaciones por cable con la expresa prohibición de realizar subvenciones cruzadas entre éstas y las actividades que se sigan ejerciendo por «Telefónica de España, Sociedad Anónima», en relación a los servicios portadores y finales.
En tanto existan servicios concedidos con derechos exclusivos, o una situación de dominio en el mercado, «Telefónica de España, Sociedad Anónima», deberá efectuar una separación o segmentación de cuentas sobre base consolidada para los servicios e infraestructuras prestados por esta sociedad a los operadores de cable.
A fin de justificar la referida segmentación, «Telefónica de España, Sociedad Anónima», presentará anualmente a la Dirección General de Telecomunicaciones la documentación oportuna que, en cualquier caso, deberá ir acompañada de un informe de auditoría externa en que se ponga de manifiesto la coherencia de dicha información con los estados financieros agregados de los que parte, el respeto a los principios de segmentación de este Reglamento, y si la información segmentada refleja la imagen fiel de la contribución al resultado de los segmentos relacionados.
«Telefónica de España, Sociedad Anónima», deberá diferenciar contablemente las infraestructuras que sean de uso del servicio de telecomunicaciones por cable, de aquellas otras utilizadas en la prestación de otros servicios finales y portadores en el inventario de bienes afectos. En los casos de infraestructuras de utilización común con otros servicios de telecomunicación, deberá establecer criterios objetivos que permitan la asignación de los activos de cara a la separación de cuentas, tales como el porcentaje de utilización para cada servicio o la capacidad asignada para su prestación.
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Proeli/es/rd/1996/09/13/2066#disposicion-adicional-primera