Libro ANEXOTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 23

En vigor desde 27 sept 1996
Una vez adjudicada la concesión, el concesionario deberá proceder al establecimiento de la red de cable necesaria para la prestación del servicio, a cuyo efecto podrá utilizar redes e infraestructura ya existentes o construir las infraestructuras necesarias para el transporte y distribución de las señales en su demarcación. El establecimiento y la explotación de las redes de cable estarán sujetos a lo que determina este Reglamento en su Título III, siéndoles de aplicación, en todo caso, lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones. El plazo máximo desde la adjudicación del concurso hasta la puesta en funcionamiento del servicio será el que se establezca en los respectivos pliegos de bases y condiciones técnicas. El concesionario vendrá obligado, con carácter previo a la puesta en funcionamiento del servicio, a presentar el correspondiente proyecto técnico, debidamente visado, a la Dirección General de Telecomunicaciones para su aprobación. Una vez aprobado el proyecto y ejecutadas las obras, el concesionario podrá iniciar la explotación del servicio con carácter provisional en tanto se realice la inspección de las redes e infraestructuras y demás instalaciones por el Ministerio de Fomento. Si de dicha inspección se dedujere alguna deficiencia subsanable, el concesionario deberá corregirla en el plazo máximo de dos meses. Si las deficiencias detectadas fuesen gravemente negativas en relación con el proyecto técnico aprobado, se procederá a la apertura del correspondiente expediente de resolución por incumplimiento del contrato, en los términos que se establecen en la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones y en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Por otro lado, se podrán establecer plazos diferentes en el caso de que se autoricen despliegues por medios distintos de la red de cable, con carácter provisional o definitivo, según lo establecido en los pliegos de bases y de condiciones técnicas y en este Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1996/09/13/2066#art-23

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil