Libro ANEXOTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 21

En vigor desde 27 sept 1996
El titular de una concesión para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable deberá satisfacer, conforme a la disposición adicional primera de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable, el canon establecido en el artículo 15.3 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones. Dicho canon concesional anual será el fijado con carácter máximo en el precepto legal citado anteriormente o el que en cada momento resulte aplicable. A estos efectos, se entenderá por ingresos brutos de explotación el conjunto de ingresos del concesionario del servicio de telecomunicaciones por cable. Asimismo, dicho concesionario deberá abonar la correspondiente tasa por el otorgamiento de la concesión que se fija en la disposición adicional séptima de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones. El devengo de esta tasa se producirá en el momento de la solicitud de la concesión, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1017/1989, de 28 de julio, por el que se regulan las tasas y cánones establecidos en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.
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eli/es/rd/1996/09/13/2066#art-21

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