Libro ANEXO›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 27
En vigor desde 27 sept 1996
El contrato será a riesgo y ventura del concesionario, siendo de su cuenta la indemnización de todos los daños que se causen, tanto a la Administración contratante como a terceros, como consecuencia de las actuaciones que requiera la ejecución del contrato, salvo de aquellas que sean efecto directo e inmediato de una orden de la Administración o cuando el daño se produzca por causa imputable a la misma. El concesionario responderá de cualquier reclamación judicial o extrajudicial de terceros dirigida contra la Administración derivada de la actividad de aquél.
El servicio se prestará en régimen de libre competencia, y no supondrá alteración del equilibrio económico-financiero, ni dará derecho a indemnización por alteración del mismo, la entrada de nuevos competidores en la prestación del servicio ni la alteración de las condiciones de prestación que se deriven de disposiciones legales o de normativa comunitaria.
Las indemnizaciones derivadas de modificaciones de los términos de una concesión ya existente por alteración del equilibrio financiero de la misma, serán, en todo caso, por cuenta de la Administración que hubiera dictado la resolución de la que traigan causa dichas indemnizaciones. En los supuestos de indemnizaciones por alteración de demarcaciones preexistentes se estará a lo previsto en el artículo 9 de este Reglamento.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1996/09/13/2066#art-27