Libro ANEXO›Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 19
En vigor desde 27 sept 1996
El Ministro de Fomento podrá autorizar, expresamente y con carácter previo, la cesión a un tercero de los derechos y obligaciones derivados del contrato en los términos previstos en el artículo 115 de la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas, siempre que el cedente haya realizado la explotación, al menos, durante el plazo de una quinta parte del tiempo de duración del contrato.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1996/09/13/2066#art-19