Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 29

En vigor desde 13 ene 2009
Para la aprobación de los proyectos de coproducción, las películas objeto de los mismos deberán reunir los siguientes requisitos: a) Que sean consideradas nacionales en los países coproductores y puedan beneficiarse con pleno derecho de las ventajas concedidas a las películas de cada país por sus respectivas legislaciones. b) Que se realicen por personal creativo, según la definición del artículo 4 j) de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, personal técnico y empresas de servicios que posean la nacionalidad de alguno de los países a los que pertenecen los coproductores. Por causas debidamente justificadas el ICAA, o el órgano competente de la comunidad autónoma, podrá admitir excepciones a esta regla, autorizando que un 10 por ciento del personal creativo sea de nacionalidad no comunitaria o no perteneciente a los países coproductores. c) Que la proporción en la que participen los países oscile entre el 20 y el 80 por 100 del presupuesto de la película. En el caso de las coproducciones multipartitas, la participación menor no podrá ser inferior al 10 por ciento y la mayor no podrá exceder del 70 por ciento de dicho presupuesto.
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eli/es/rd/2008/12/12/2062#art-29

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