Capítulo CAPÍTULO VI
Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 29 feb 2024
1. A efectos de la consideración del factor de emisión igual a cero aplicable a los flujos fuente procedentes de la biomasa en el Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de la Unión Europea con arreglo a la normativa sobre seguimiento y notificación de la Unión Europea, los titulares de las instalaciones fijas incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, deberán acreditar, en los casos en que proceda, el cumplimiento de los criterios en materia de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, a los que se refiere el artículo 7 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, así como el sistema de garantías de origen de los gases renovables.
2. Los titulares aportarán todas aquellas evidencias que resulten necesarias de conformidad con la normativa de la Unión para acreditar el cumplimiento de los criterios a que se refiere el apartado anterior.
3. Sin perjuicio de poder realizar la verificación del cumplimiento de dichos criterios en las formas referidas en el artículo 8 apartado 1 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, la verificación también podrá llevarse a cabo directamente por los organismos de certificación a los que se refiere el artículo 2 letra 14) del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/996 de la Comisión de 14 de junio de 2022, relativo a las normas para verificar los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y los criterios de bajo riesgo de provocar un cambio indirecto del uso de la tierra.
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Proeli/es/rd/2024/02/27/203#disposicion-adicional-primera