Capítulo CAPÍTULO V

Art. 14

En vigor desde 29 feb 2024
1. La exclusión no eximirá a los titulares de las instalaciones afectadas del cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, en particular en lo que respecta a las emisiones producidas hasta el año 2025 incluido. 2. Las instalaciones excluidas con arreglo al artículo 5 de este real decreto deberán cumplir con las obligaciones relativas al seguimiento, verificación y notificación de las emisiones que el órgano autonómico competente haga constar en la resolución de exclusión. 3. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones contenidas en la resolución de exclusión que pudiera dictar el órgano autonómico competente, las instalaciones excluidas de conformidad con el artículo 11 de este real decreto deberán realizar el seguimiento y verificación de sus emisiones para realizar la notificación de las mismas de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de este real decreto.
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eli/es/rd/2024/02/27/203#art-14

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