Capítulo CAPÍTULO III

Art. 7

En vigor desde 29 feb 2024
Cuando en un año del periodo 2026-2030 el volumen de emisiones notificadas sea inferior al volumen de emisiones que corresponde con el objetivo asumido, los hospitales o las instalaciones de pequeño tamaño podrán arrastrar la diferencia resultante entre ambos volúmenes, añadiéndola al volumen de emisiones permitido en el año siguiente a efectos de cumplir con el objetivo.
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eli/es/rd/2024/02/27/203#art-7

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