Capítulo CAPÍTULO III
Art. 5
En vigor desde 29 feb 2024
1. Los titulares de las instalaciones que sean, o bien hospitales, o bien hayan emitido menos de 25.000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono, excluidas las emisiones de la biomasa, en cada uno de los tres años del periodo de referencia 2021-2023 y que, cuando realicen actividades de combustión, tengan una potencia térmica nominal inferior a 35 MW, podrán solicitar la exclusión del régimen de comercio de derechos de emisión para el periodo 2026-2030, de conformidad con lo establecido en este real decreto.
Si en cualquiera de los años 2024 o 2025, estas instalaciones emitieran 25.000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono o más, excluidas las emisiones de la biomasa, estas instalaciones estarán sujetas al régimen general de comercio de derechos de emisión para el periodo 2026-2030 a partir del 1 de enero de 2026.
2. La solicitud de exclusión para el periodo 2026-2030 deberá presentarse el 15 de marzo de 2024 a más tardar ante el órgano autonómico competente de la comunidad autónoma donde se ubique la instalación.
El órgano autonómico competente determinará el contenido de la solicitud de exclusión que vendrá acompañada de documentación justificativa que acredite el cumplimiento de que se aplicarán medidas de mitigación que conduzcan a una contribución a la reducción de emisiones equivalente a la prevista por la participación en el régimen de comercio de derechos de emisión de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de este real decreto, así como la normativa de la Unión de aplicación. Deberá justificar, asimismo, que se implantará un sistema de seguimiento y notificación de información sobre emisiones equivalentes a las previstas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 601/2012 de la Comisión.
3. Recibidas las solicitudes, el órgano autonómico competente deberá remitir, antes del 15 de junio de 2024, a la Oficina Española de Cambio Climático, la documentación necesaria para que proceda a emitir un informe previo preceptivo a más tardar el 15 de septiembre 2024.
4. Una vez realizado el trámite de información pública por el órgano autonómico competente por un plazo no inferior a tres meses, este deberá remitir el expediente completo al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a más tardar el 31 de agosto de 2024, para su envío a la Comisión Europea a efectos de lo dispuesto por el artículo 27 de la Directiva 2003/87/CE, de 13 de octubre de 2003. Si en un plazo de seis meses desde la notificación a la Comisión Europea, esta no formula objeciones, la exclusión se considerará adoptada.
Finalizados los trámites anteriores, el órgano autonómico competente dictará resolución expresa en el plazo de tres meses. Dicho plazo podrá ser suspendido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.1.c) de la Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a la espera del pronunciamiento de la Comisión Europea. Solo podrá acordarse la exclusión por el órgano autonómico competente cuando se cuente con el informe favorable del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico referido en el apartado anterior y no se hayan formulado objeciones por la Comisión Europea. En caso de que dicha resolución no se emita en plazo el silencio tendrá carácter positivo, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar. Dicha resolución deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En caso de que proceda dicha exclusión, la resolución deberá reflejar las medidas de seguimiento, verificación y notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con este real decreto, así como las obligaciones derivadas del artículo 6 de este real decreto en relación con la medida de mitigación equivalente a la participación en el régimen de comercio de derechos de emisión en el periodo 2026-2030.
5. Los órganos autonómicos competentes remitirán a la Oficina Española de Cambio Climático las resoluciones de exclusión que hubieran dictado, a las que se refiere el apartado 4 de este artículo, en el plazo de diez días hábiles desde su adopción.
6. Los titulares de las instalaciones podrán desistir de su solicitud de exclusión hasta el 31 de agosto de 2024.
7. Quedará extinguida desde el 1 de enero de 2026 la autorización de emisiones de gases de efecto invernadero de los hospitales o instalaciones de pequeño tamaño que resulten excluidos del régimen de comercio de derechos de emisión de conformidad con el presente artículo.
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Proeli/es/rd/2024/02/27/203#art-5